REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000692
ASUNTO : YP01-P-2011-000692



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANNA MARIN

SOLICITANTE: JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1984, soltero, hijo de Carmen Gómez (viva) y Pedro Moreno (fallecido) de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción de primer año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Sector II, Casa Sin Número, al lado de una bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-15.524.974.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

Recibida como ha sido por ante este Juzgado solicitud realizada por el ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1984, soltero, hijo de Carmen Gómez (viva) y Pedro Moreno (fallecido) de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción de primer año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Sector II, Casa Sin Número, al lado de una bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.524.974, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo distinguido con las siguientes características: Moto marca Empire, Modelo Owen 150, Sin placas, tipo Motocicleta, color azul, serial de carrocería 812MC1K65B025353, serial de motor KW162FMJ0522889, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera la causa principal y el acta mediante la cual el fiscal niega la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Moto marca Empire, Modelo Owen 150, Sin placas, tipo Motocicleta, color azul, serial de carrocería 812MC1K65B025353, serial de motor KW162FMJ0522889, señalando en dicha acta de negativa, “Se aprecia de experticia de fecha 21/02/2011, suscrita y levantada por el funcionario RENNNY JESUS MEJIAS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Moto marca Empire, Modelo Owen 150, Sin placas, tipo Motocicleta, color azul, serial de carrocería 812MC1K65B025353, serial de motor KW162FMJ0522889, emitida a favor del ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.974, PERITACION.- 1.- De conformidad con el pedimento formulado constatamos que la chapa identificadora del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, donde se lee la cifra alfanumérica 812MC1K65B025353, se encuentra en estado original, serial del motor del vehículo objeto de estudio donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ0522889 SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL, CONCLSUIONES: LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR OBSERVADOS EN EL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO, SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA.” “Que el acta de investigación penal suscrita por el funcionario detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones de este despacho, quien entre otros particulares realiza las siguientes: (omissis), verificar a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y el enlace CICPC-INTTT, el vehículo marca KEENWAY, OWEN QJ-150, Clase: MOTOCICLETA, AÑO 2011, PLACAS AE1026D, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K65B025353, SERAIL DE MOTOR KW162FMJ0522889, …(omissis),, a la fecha no posee solicitud alguna por estas instituciones de igual manera por el enlace CICPC-INTTT - NO APARECE REGISTRADA (omissis), “Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto, se presume que la mencionada moto, se encuentra involucrada en un hecho de drogas, que se encuentra en etapa investigativa y no se ha concluido la fase de investigación y se sospecha que proviene del dinero de la venta de droga, y no aparece registrada en el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, enlace CICPC-INTTT, es por lo que el Fiscal Auxiliar Sexto MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, NIEGA, la solicitud que hiciera el solicitante.”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, en fecha veinte (20) de febrero del año 2011, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que quedo detenido siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se el decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, revisándose la medida judicial dictada una vez recibida la solicitud por parte del defensor y recibidos los resultados de los exámenes que determinaron que el imputado era positivo al consumo de sustancia ilícita.


Cursa a las presentes actuaciones acta de investigación de fecha 28 de junio del año 2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibe oficio Nro. 0508-11, emanado de la Fiscalía Sexta el Ministerio Público, donde solicitan a la Sub- Delegación “verificar a través del sistema integrado de Información Policial 8SIPOL), enlace CICP-INTTTT, el vehículo marca KEEWAY, OWEN QJ-150c, clase MOTOCICLETA, año 2011, placas AE1026D, serial de carrocería 812MC1K65B025353, serial de motor KW162FMJ0522889, color azul, a fin de determinar si el mismo se encuentra requerido por esta Institución, de igual amena obtener el nombre del propietario. Seguidamente procedí a verificar el vehículo en cuestión, arrojando como resultado: A LA FECHA DE HOY, NO POSEE SOLICITUD ALGUNA POR ESTA INSTITUCION, de igual manera PRO EL ENLACE CICP-INTTT. NO APARECE REGISTARDA. Se le informo a la superioridad.

De igual manera cursa a las actuaciones fijaciones fotográficas de la referida moto.
Cursa certificado de origen Nro. De control BK-038418, emitido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, nombre de la empresa EMPRIRE MOTOT C.A. fecha de emisión 13/04/2011, placas AE1026D, marca KEENWAY, modelo OWEN QJ 150C, año de fabricación 2011,…DISTRIBUIDOR –CONCESIONARIO, EMPRIRE MOTOT C.A., cédula de identidad del comprador V- 17.524.974, nombre o razón social del comprador JOHAN DANIEL MORENO GOMEZ.

Cursa a alas actuaciones factura de la empresa Distribuidora EL PANITA C.A., ubicada en calle 15 (Antigua Sucre) Nro. 92, al lado de El Oriental, Maturín, estado Monagas, distinguida con el Nro. 5939, de fecha 13/01/2011, emitida a nombre e Moreno Gómez Johan Daniel descripción Owen 150, color azul, serial chasis serial de carrocería 812MC1K65B025353, serial de motor KW162FMJ0522889, por un monto de 7.310,00.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1984, soltero, hijo de Carmen Gómez (viva) y Pedro Moreno (fallecido) de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción de primer año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Sector II, Casa Sin Número, al lado de una bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-15.524.974, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público la entrega del vehiculo, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto: “Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto, se presume que la mencionada moto, se encuentra involucrada en un hecho de drogas, que se encuentra en etapa investigativa y no se ha concluido la fase de investigación y se sospecha que proviene del dinero de la venta de droga, y no aparece registrada en el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, enlace CICPC-INTTT, es por lo que el Fiscal Auxiliar Sexto MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, NIEGA, la solicitud que hiciera el solicitante.”

Una vez recibida el acta de negativa del Fiscal Sexto del Ministerio Público y observar que señala el Fiscal niega la entrega del vehículo a pesar de no existir solicitud alguna, de la misma, que no presenta ningún problemas con los seriales, ni con la acreditación de la propiedad del mismo, señalando que el procedimiento en la cual fue incautada se encuentra en fase de investigación y que la misma no ha concluido, este tipo de negativa ha sido resuelto con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, en la cual se estableció que el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

En cuanto al señalamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, que dicho vehículo “se sospecha proviene del dinero de la venta de droga”, no es argumento para no entregar la referida moto, ya que respecto de la misma no solicito el Fiscal del Ministerio Público, su incautación ni hasta la presente fase de investigación ha presentado algún elemento a los fines de determinar tal presunción, en cuanto al hecho de que no este registrada, considera esta juzgadora que tampoco es razón para no hacer la entrega si demuestra el solicitante la propiedad de la misma a través de algún medio idóneo, aun cuando es obligación de todo comprador de vehículo automotores realizar los tramites administrativos que establecen las normas para ello.

Ahora bien, analizado como ha sido los señalamiento realizados por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para negar la entrega del vehículo, obseva esta juzgadora que ha acreditado el solicitante con documentos presentados y que fueron debidamente verificados por el Ministerio Público, y que el hecho de que la fase de investigación no haya concluido no es razón para negar dicha solicitud, ya que expresamente lo señala el artículo 311 de la norma adjetiva penal y la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, que no se puede mantener de madera indeterminada la fase de investigación y que si los objetos no son imprescindibles para la misma estos deben ser entregados devueltos. Es importante señalar que de la investigación realizada por el Representante Fiscal a través de los distintos órganos auxiliares se observa que el vehículo en cuestión no presenta solicitud ni registro alguno.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1984, soltero, hijo de Carmen Gómez (viva) y Pedro Moreno (fallecido) de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción de primer año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Sector II, Casa Sin Número, al lado de una bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.524.974, se encuentra ajustada a derecho por lo que debe declararse con lugar, ya que ha acreditado la propiedad del mismo y el vehículo en cuestión no presenta ninguna solicitud.


De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” Y se observa que fue retenido el vehiculo por cuanto observaron los funcionarios policiales que el mismo se encontraba en aparente estado de abandono, sin embargo, ha sido acredita la propiedad del mismo por el solicitante y en cuanto a la acreditación de la procedencia e incorporación de piezas que fueron incorporadas al vehículo, fue presentado por ante este tribunal documentación, que acredita la procedencia de las mismas y como esta fueron incorporadas al vehículo objeto de la presente solicitud.

Asimismo, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por lo que considera esta juzgadora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1984, soltero, hijo de Carmen Gómez (viva) y Pedro Moreno (fallecido) de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción de primer año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Sector II, Casa Sin Número, al lado de una bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-15.524.974, del vehículo distinguido con las siguientes características el vehículo marca KEENWAY, OWEN QJ-150, Clase: MOTOCICLETA, AÑO 2011, PLACAS AE1026D, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K65B025353, SERAIL DE MOTOR KW162FMJ0522889, COLOR AZUL, el cual le pertenece según factura de la empresa Distribuidora EL PANITA C.A., ubicada en calle 15 (Antigua Sucre) Nro. 92, al lado de El Oriental, Maturín, estado Monagas, distinguida con el Nro. 5939, de fecha 13/01/2011, emitida a nombre de Moreno Gómez Johan Daniel, por un monto de 7.310,00; reservándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda la remisión de todas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. - Y la devolución de los documentos originales que fueron presentados por el solicitante previo, certificación que de ellos se realice por secretaria.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: KEENWAY, OWEN QJ-150, Clase: MOTOCICLETA, AÑO 2011, PLACAS AE1026D, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K65B025353, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0522889, COLOR AZUL, que fuera solicitado por el ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1984, soltero, hijo de Carmen Gómez (viva) y Pedro Moreno (fallecido) de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción de primer año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Sector II, Casa Sin Número, al lado de una bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-15.524.974, en consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento JUAN VICTOR, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que fueron presentados por el solicitante previa, certificación que de ellos se realice por secretaria.-
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JHOAN DANIEL MORENO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-15.524.974.

Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANNA MARIN