REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000528
ASUNTO : YP01-P-2008-000528

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961.
DEFENSA: DRA. DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961, de la etnia Warao, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), se observa, desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal no fijo la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se llevo por diversas razones, siendo hasta el día 06 de abril del año dos mil diez (2010), cuando la misma se pudo realzar, en la cual la defensa solicito la prescripción de la acción penal, la cual fue declarada con lugar por el tribunal dictándose en consecuencia el sobreseimiento de la misma, la cual se desarrollo de la manera siguiente:

En la oportunidad del ciudadano Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público exponer su acusación atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso, lo hizo de la manera siguiente:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, al ciudadano: ELIO SANUKA, venezolano, natural san francisco de guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 5.234.961. Por la presunta comisión del delito, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto al referido ciudadano en fecha 24-05-2008 a las 06:30 a.m., horas de la mañana, le fue incautado la cantidad de cinco (05) tambores plásticos de color azul por funcionarios adscritos a la guardia nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje por el bajo delta, por lo que procedieron a interceptarla para revisar los el contenido de los tambores, contenía en su interior una sustancia liquida de color rojizo, presuntamente combustible denominado gasolina lo cual arrojaba la cantidad de 1100 litros luego le solicitaron la permisología para el transporte del combustible, manifestando no poseerlo, constatándose que no cumplía con los dispositivos de seguridad. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 25 al 31 del presente Asunto. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 256 del Texto Adjetivo Penal Es todo.”

Seguidamente y dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Secretaria de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera ELIO SANUKA, venezolano, natural san francisco de guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad nª 5.234.961, a quien se le pregunto si deseaba rendir declaración en la presente audiencia y este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, todo ello con la ayuda del interprete ya que se trata de una persona de la etnia Warao.

Posteriormente y en cumplimiento de las formalidades que rigen el proceso penal se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública cuarta penal, Dra. Daysi Millán, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal por cuanto de las actas procesales consta que del acto de imputación realizado por el ministerio publico no se le imputo delito alguno a mi defendido así como siendo del pueblo indígena warao no fue asistido de un interprete de conformidad con el articulo 139 de la ley especial en materia de pueblos indígenas de conformidad con el derecho de idiomas de la CRBV así como la constitución de la estado delta amacuro que le da reconocimiento a la ley de pueblos indígenas. Aunado a esto observa la defensa que de conformidad con el tipo penal de conformidad nos encontramos en presencia de la prescripción del delito que solicita el ministerio publico en la acusación ya que se le violo el debido proceso en el cual se encuentra el derecho a la defensa, por lo que solicito la prescripción de conformidad con el tipo penal que establece el tiempo de prescripción de la pena a imponer por lo que solicito la prescripción de las misma y sus subsiguientes sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del código orgánico procesal penal y con el articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, copia simple de la presente acta es todo..”
Ahora bien, por cuanto dentro de los argumentos señalados por la defensora pública penal, ha interpuesto uno de orden público, como es el alegato de la prescripción, debe este tribunal hacer las siguientes observaciones desde la fecha de la presentación de la acusación, el día dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), ha transcurrido, un (01) año, diez (01) meses y cuatro (04) días y acusó el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual tiene una pena que oscila entre tres (03) meses a un (01) año de arresto.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2008) siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos horas de la mañana ( 06:30 a.m.), le fue incautado al ciudadano ELIO SANUKA, la cantidad de cinco (05) tambores plásticos de color azul por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Bajo Delta, por lo que procedieron a interceptarla para revisar los el contenido de los tambores y estos contenían en su interior una sustancia liquida de color rojizo, presuntamente combustible denominado gasolina lo cual arrojaba la cantidad de 1100 litros, luego los funcionarios le solicitaron la permisología para el transporte del combustible, manifestando no poseerlo, constatándose que no cumplía con los dispositivos de seguridad para el transporte del mismo, así pues al presumir que se encontraba ante la presunta comisión de un hecho punible se procedió a la retención de la sustancia y a la citación del ciudadano para el inicio e la investigación.

EL DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la retención de la sustancia antes mencionada, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta Policial; suscrita por los funcionarios de la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por Sub-Teniente (GN) Useche Ramírez, Cabo Segundo (GN) Arnaldo Linares Osorio, Distinguido (GN) Jean Carlos Torrealba, quienes realizaron el procedimiento en el cual se retuvo la sustancia que estaba siendo transportada sin la permisologia necesaria, (inserta a los folios 2, 3 y 4).

.- Acta de Constancia de retención de la embarcación tipo Curiara de hierro sin nombre y sin matricula de color amarillo azul y rojo, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 HP serial Nro. 1041919, cinco tambores plásticos de color azul, con capacidad de doscientos veinte litros contentivos de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien litros Denuncia del ciudadano (Ver Folio 05).

.- Denuncia de la victima, FREDIA CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, indocumentada, residenciada en el caserío Las Garcetas de palo blanco, de fecha 15-07-1997 y 23-07-1997; donde narra los hechos ocurridos, por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, de este Estado. (Ver Folios 08 y su vto; y 19).

.- Experticia técnica realizada por el Guardia Nacional William Urbina Rodríguez, realizada a la embarcación retenida asi como al motor marca Yamaha.

.- Acta de entrega de los objetos incautados en el procedimiento de retención de la presunta sustancia combustible gasolina.

.-Acta de experticia Técnica de derivados de Hidrocarburos, realizado por el técnico Cruz Cedeño de la Dirección Regional de Maturín del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 24-05-2008, el ciudadano: ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana (06:30 a.m.), fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje en el Bajo Delta, específicamente en el sector denominado Arawuao, en virtud de que transportaba en la Curiara llevada por él cinco (05) tambores plásticos contentivos de presunto combustible gasolina, se le requirió la permisologia, no presentando ninguna, por lo que se procedió a retener los tambores así como la embarcación; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho(2008), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, así como en el artículo 19 de la ley Penal del Ambiente. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 24-05-2008, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico, en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días; y como el delito que se ha probado en la causa e el de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con una sanción de que va de tres (03) meses a un (01) año de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De igual manera establece el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley prescriben así: al año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

Así pues visto el alegato realizado por la defensa y examinada como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente nos encontramos ante la prescripción penal que es de orden público, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961,, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, iniciados en fecha 24/05/2010, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6º y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961,, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ELIO SANUKA, venezolano, natural San Francisco de Guayo, nacido en fecha 20-12-1957, hijo de Ramón Sanuka (f) y Blanca Marina Pizarra (v), residenciado en Osidu comunidad San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.961, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión aquí proferida. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA