REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000419
ASUNTO : YP01-P-2010-000419



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SUPERMERCADO MILENIUM- ANA ZHEN,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita.
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal Vigente y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita, imputándole la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal Vigente y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, el día 14-04-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, luego que la ciudadana ANA ZHENG observa que el ciudadano ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, los cuales les fueron incautados por la Policía Municipal, asimismo agredió físicamente a la ciudadana, ANA ZHENG, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público pone en evidencia acta de entrevista de la ciudadana ANA ZHENG donde se observa, que la ciudadana fue agredida por el imputado, está una constancia médica emitida por el galeno de guardia donde se observa hematoma en el lado derecho de la cara de la ciudadana ANA ZHENG, consta en las actas procesales específicamente en el acta de investigación penal de fecha 14 de abril de 2010 suscrita por el funcionario TOVAR DEL VALLE MARIA, adscrita a la Brigada Ciclista de la Comandancia General de Policía del Estado, que ese día siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje ciclista en compañía de los funcionarios TOCORE ANDENSO, y la agente PALOMO ANAIS, por las adyacencias de la Plaza Bolívar específicamente del bulevart, cuando lograron observan en la entrada del comercio EL MILENIO que una de las personas que atiende dicho negocio, estaba forcejeando con un ciudadano, procedieron a acercarse al lugar, donde la ciudadana ANA ZHENG, quien dijo ser dueña del comercio EL MILENIO, les informó que el ciudadano la había golpeado y se estaba llevando en el bolsillo den pantalón unos productos del negocio, posteriormente procedio el agente TOCORE ANDENSO, a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en los bolsillos laterales del pantalón, cuatro desodorantes marca GILLETTE, CLEAR GEL, DE COLORES GRIS, se notificó que quedaría retenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y COTRA LA PROPIEDAD, se le leyeron los derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 del Código Penal numeral 8vo, en perjuicio de la ciudadana: ANA ZHENG, y VIOLENCIA FISICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, esta representación del Ministerio Público, como medida de coerción personal solicita que se impongan medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito, la penalidad que establece el articulado, se observa que esta persona es responsable de haberse hurtado los objetos antes mencionados, de conformidad con el artículo 251 puede existir peligro de fuga, aunque la penalidad no exceda de mas de diez años, pero si en cuanto a las medidas cautelares, por abusar de la confianza que tenía el negocio en las personas que van a los negocios a comprar sus objetos de primera necesidad por estar expuestos a la comunidad, existe un agravio al orden público, vulneración al interés. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias en 17 folios útiles, Es todo”.”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“…“Ese día había una cola y yo tomé los cuatro desodorantes, en ese momento no tenía para pagarlos, y fue cuando la china hizo un escándalo, me sacó los desodorantes, yo saqué el brazo y le di un golpe a la china, la policía estaba acampando ahí, la china formó tremendo escándalo, la policía no dejó que yo explicara, yo no tenía para pagarlo porque cobro todos los veintiocho y ella me arrebató los desodorantes y me llevaron preso, eso es un abasto. Es todo”. A las preguntas del Fiscal contestó: “Yo estaba con mi primo CARLOS SANCHEZ, el vive en la Florida, donde yo vivo como a dos casas. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la Defensa contestó: Sinceramente quiero seguir mis estudios. Cesaron. A las preguntas del Tribunal contestó: Yo estaba en la primera caja, yo pasé y en el negocio había gente. Cesaron.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELN LOPEZ, defensora pública primera penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“:”La defensa solicite se verifique conforme al artículo 44 numeral 1° si está dentro del tiempo legal el presente primero, la defensa consigna a los fines de que se visualice copia de constancia de estudio del joven para se verifique que el mismo estaba estudiando en la UNEFA, tomando en consideración que el mismo manifestó que reside en Tucupita, suministrando su dirección y punto de referencia, y que trabaja en el Instituto de la Juventud desde hace dos años y cobra un sueldo de 500 bolívares mensual, solicito conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de proporcionalidad, sea juzgado en libertad, se continúe con la fase de investigación por la presunción de inocencia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a favor de ésta persona una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 3ro y otra medida que considere el Tribunal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además debo mencionar que observé una actitud de arrepentimiento con el ciudadano. Pido copia de la presente acta. Es todo.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal Vigente y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal Vigente y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario Detective Redel martinez, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan que "…se presentó una comisión policial del estado Delta Amacuro, mediante la cual y previa disposición del abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público remiten actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano ARIAS ANDI GASCON, indicando igualmente en dicha acta policial que no presenta registro policial, así como cursa acta de entrevista de la ciudadana ANA ZHEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.091.714, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba donde están los cosméticos en mi negocio y yo observe cuando el ciudadano tomo la mercancía y la introdujo en los bolsillos, luego se dirigió al pasillo que dirige hacia la calle, lo veo y me le acerco y le digo que saque la mercancía y me da un golpe en la cara y continua caminando fuera del negocio y yo le agarre la franela y nuevamente me lanza un golpe y es allí donde interviene la policía.….” De igual manera cursa constancia expedida por el centro de Emergencia Adulto del Hospital del Seguro Social, en el cual deja constancia que se atendió a la paciente Ana Zhen, quien presentó contusión en región maxilar derecha, registro de cadena de custodia d evidencia físicas cuatro desodorantes, inspección técnica criminalistica al lugar del suceso, distinguida con el nro. 340, de fecha 14/10/2010, Avaluó real, realizado por el funcionario Detective Francisco Sánchez, con un justiprecio de ciento ocho bolívares (108); con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la obligación de realizar actividad comunitaria, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de realizar actividades comunitarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial al ciudadano: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de Brisaida Arias y Urbano Gascon, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración Gestión Municipal, trabaja en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; Tucupita, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal Vigente y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA