REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002008
ASUNTO : YP01-P-2010-002008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.000, de 39 años de edad, Analfabeta, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa s/n, Cocalito, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Abogado VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 10 de Julio del año 2009, en relación a Acta de Diligencia Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “efectuando patrullaje por el sector Santa María de Manamito, observamos varios arrumes de materia granular (tierra) dentro de un terreno ubicado al margen derecho de la carretera principal vía Tucupita- Santa maría, por lo que procedimos a acercarnos al sitio a fin de constatar la permisología respectiva para realizar dicha extracción, y donde se encontraba un ciudadano ante quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, a quien le informamos el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, siendo identificado como JESUS ALBERTO ROMERO, quien manifestó que era el propietario de dicho terreno y que no poseía ningún tipo de documentación o autorización para realizar la extracción de la tierra”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, con motivo del Acta de Diligencia Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no ocurrió; en tal sentido se perfecciona el Sobreseimiento porque no nos encontramos en presencia de ningún delito.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Acta de Diligencia Policial, de fecha 10 de Julio del año 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “efectuando patrullaje por el sector Santa María de Manamito, observamos varios arrumes de materia granular (tierra) dentro de un terreno ubicado al margen derecho de la carretera principal vía Tucupita- Santa maría, por lo que procedimos a acercarnos al sitio a fin de constatar la permisología respectiva para realizar dicha extracción, y donde se encontraba un ciudadano ante quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, a quien le informamos el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, siendo identificado como JESUS ALBERTO ROMERO, quien manifestó que era el propietario de dicho terreno y que no poseía ningún tipo de documentación o autorización para realizar la extracción de la tierra”.
- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Julio del año 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Hace como tres meses atrás la compañía de los Marines efectuaron trabajo a la canal con un yumbo rectificándola y dejaron la tierra amontonada dentro de mis terrenos, el día de hoy viernes me encontraba en mi terreno cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y observaron la tierra y se dirigieron hacía donde yo me encontraba y me preguntaron si poseía el permiso por el movimiento de tierra que estaba en ese lugar, yo le manifesté que ese movimiento de tierra lo había realizado la constructora MARIN hace como tres meses atrás y dejaros la tierra amontonada dentro de mis terrenos, posteriormente los efectivos me dijeron que los acompañara hasta este comando…”.
- Informe de Inspección, de fecha 11 de Agosto del año 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Delta Amacuro, a los terrenos antes mencionados, de donde se desprende que se trata de una zanja de 1 metro de ancho, que va desde la orilla del río hasta las plantaciones o siembras de cultivos de diferentes rublos y que es utilizado como canal de desagüe, no está en área urbana y no reviste de carácter de zona protectora o ecosistema natural.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no nos encontramos en presencia del delito DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ya que dichos elementos no determinan la responsabilidad del hoy imputado, así como se desprende de las actuaciones practicadas que se trata de una zanja de 1 metro de ancho y es utilizado como canal de desagüe, así como no se observó movilización de tierra, no es área urbana y no reviste ce carácter de zona protectora o Ecosistema Natural. Así pues no nos encontramos ante un hecho típico, por lo que establece el numeral 1 del artículo 318, que procede la figura del Sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así pues está ajustada la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogado, VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la investigación iniciada al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.000, de 39 años de edad, Analfabeta, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa s/n, Cocalito, Tucupita- Estado Delta Amacuro; y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto al Acta de Diligencia Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, en fecha 10 de Julio del año 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. MARIANA MARIN