REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000353
ASUNTO : YP01-P-2011-000353
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: EMPRESA INVERSIONES JUAN EDUARDO C.A., con domicilio procesal en este Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DENUNCIANTE: GONZALEZ MARRON RAUL FABRICIO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.552, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio: Administrador, residenciado en calle 1º de Mayo, casa Nº 12, Cocalito, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Abogado VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la EMPRESA INVERSIONES JUAN EDUARDO C.A., sobre la base de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 13 de Febrero del año 2008, en relación a Denuncia, formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano GONZALEZ MARRON RAUL FABRICIO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “frente a mi residencia se encuentra la arenera de la familia NAZARIAN, la cual está afectando la salud de mi familia y las condiciones en que me encuentro viviendo ahorita por motivo de la actividad comercial que realiza esta arenera que está dañando incluso mi núcleo familiar, la infraestructura de mi casa se encuentra afectada en lo que se refiere al servicio de aguas servidas, el cual se encuentra en estos momentos obstruido por la acumulación de arena, el tratamiento de mi hijo se ve afectado cada vez que se le presenta una enfermedad de tipo respiratoria ya que los medicamentos como antibióticos y retrovirus van en contra del tratamiento que normalmente se le aplica para su enfermedad, la tubería matriz de aguas blancas se encuentra rota por el paso continuo de los camiones, lo cual dificulta que llegue agua con normalidad a las viviendas, los residuos de arena que hay en el ambiente ocasionan daños respiratorios a todas las personas que habitamos allí”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada a la EMPRESA INVERSIONES JUAN EDUARDO C.A., con motivo de Denuncia formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no ocurrió; en tal sentido se perfecciona el Sobreseimiento porque no nos encontramos en presencia de ningún delito.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Denuncia, de fecha 13 de Febrero del año 2008, formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano GONZALEZ MARRON RAUL FABRICIO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “frente a mi residencia se encuentra la arenera de la familia NAZARIAN, la cual está afectando la salud de mi familia y las condiciones en que me encuentro viviendo ahorita por motivo de la actividad comercial que realiza esta arenera que está dañando incluso mi núcleo familiar, la infraestructura de mi casa se encuentra afectada en lo que se refiere al servicio de aguas servidas, el cual se encuentra en estos momentos obstruido por la acumulación de arena, el tratamiento de mi hijo se ve afectado cada vez que se le presenta una enfermedad de tipo respiratoria ya que los medicamentos como antibióticos y retrovirus van en contra del tratamiento que normalmente se le aplica para su enfermedad, la tubería matriz de aguas blancas se encuentra rota por el paso continuo de los camiones, lo cual dificulta que llegue agua con normalidad a las viviendas, los residuos de arena que hay en el ambiente ocasionan daños respiratorios a todas las personas que habitamos allí”.
- Informe de Inspección, de fecha 11 de Febrero del año 2008, por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Delta Amacuro, a la empresa INVERSIONES JUAN EDUARDO C.A., de donde se desprende que no existen personas en el sector que presenten enfermedades respiratorias a causa de la arena, así como no se observó levantamiento de polvo con el paso de los vehículos.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no nos encontramos en presencia del delito ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, ya que dichos elementos no determinan la responsabilidad de la empresa imputada, así como se desprende de las actuaciones practicadas que la persona denunciante ni vivía en el sector y que no existen personas con problemas respiratorios a causa de la arena. Así pues no nos encontramos ante un hecho típico, por lo que establece el numeral 1 del artículo 318, que procede la figura del Sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así pues está ajustada la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogado, VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la investigación iniciada a la EMPRESA INVERSIONES JUAN EDUARDO C.A.; y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto a la Denuncia, formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano GONZALEZ MARRON RAUL FABRICIO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.552, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio: Administrador, residenciado en calle 1º de Mayo, casa Nº 12, Cocalito, Tucupita- Estado Delta Amacuro, interpuesta en fecha 13 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. MARIANA MARIN