REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002756
ASUNTO : YP01-P-2011-002756
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 14/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: funcionaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.510, teléfono de ubicación 0287-8085025, residenciada en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n de color blanca con puertas de madera, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: LUIS RAFAEL MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/06/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.115.579.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/06/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.115.579, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/06/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.115.579, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, indicando que el prenombrado imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado, en fecha 25 de Junio de 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, luego que la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE se presentara ante la Policía del estado e interpusiera denuncia, manifestando que ella venia a denunciar a su pareja de nombre LUIS RAFAEL MOTA de cedula de identidad N° V- 14.115.569, porque el día de domingo ella se encontraba en la casa de su suegra de nombre ZORAIDA MOTA celebrando un cumpleaños de una sobrina de su pareja de tres años de edad, cuando termino el cumpleaños todas las personas que estaban ahí se habían ido quedando solo ella su pareja, su suegra las hermanas de su pareja de nombre SOLARINEZ DIAZ y LENNY SAMBRANO, un cuñado que le dicen el negro y un guardia de nombre PALMAR, entonces la suegra y la dos hermanas de la señora empezaron a insultarla y a decirle palabras obscenas y ella se molesto y se le fue encima a la ciudadana SOLARINEZ DIAZ, propinándole una cachetada y entonces su esposo viene y le da un golpe en la boca y ella cae al suelo, de ahí la agarro por el cuello y se la llevo para el fondo de la casa de la mama y le cerro la puerta y no la dejaba salir, luego todos se fueron para afuera y ella se quedo solo hablando con la otra hermana de este señor de nombre LENNY SAMBRANO y el guardia y le decía que le buscaran el teléfono y ellos le decían que se calmara y la misma le decía que ella estaba calmada, luego cuando le abren la puerta ella sale corriendo para su casa y llamo por teléfono a la policía”. Motivo por lo que la comisión policial procedió a trasladarse al lugar de residencia señalado por la victima, los cuales al llegar al lugar de residencia de la ciudadana victima aquí presente se le hizo un llamado que entregara a la niña de tres años y el mismo no quería entregarla es por lo que los funcionarios procedieron a llamar a un consejero de protección, llegando el mismo posteriormente, procediendo a detener al imputado leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS RAFAEL MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/06/1976, de 35 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio encuellador en una empresa petrolera, residenciado en paloma, casa S/N, por la entrada de la cachapera al final de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.115.579, hijo Zoraida Mota (v) y Luís Rafael Velásquez Villegas (F);; La Representación Fiscal, precalifica la acción desplegada del hoy imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE; Solicito MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con el articulo 87 numerales 4° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Solicito que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento Especial contenidas en el articulo 94 de la referida ley y en consideración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestadas solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal o en su defecto cualquier otra medida que el tribunal considere. Solicito copias simples de la presente acta y se remita el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación. Es todo”…
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana KARINA DEL VALLE MOYA MEDRANO, quien expuso:
“….Yo me encontraba en una reunión en casa de la mama de mi concubino en una reunión, que se trataba de la celebración de un cumpleaños de la sobrina de el, terminada la misma, quedamos en el frente de la residencia mi suegra dos hermanas de el un hermano mi concubino un guardia y mi persona la policía y fue cuando lo fueron a buscar a el la mama y las dos hermanas de el comenzaron a decirme cosa y a insultarme con palabras observamos yo me moleste y le di una cachetada a una hermana de el señor me dio un golpe y me tiro en la calle yo me levante de allí y trate de defender y el me paso para la casa de la mama de el y me encerró allí luego el se fue y entro la hermana mayor de el y me dijo que me tranquilizara que ella quería hablar conmigo, y yo le manifesté a la misma que yo estaba tranquila que yo no quería hablar con ella que yo lo único que quería era que el me entregara mi teléfono para yo llamar a la policía, porque yo lo iba denunciar, no me entregaron el teléfono, ella me decía si lo vamos entregar pero escúchame, entonces no entregaron el teléfono pero si me dejaron salir yo me traslade hasta el comando luego fueron a buscar a una consejera de protección para que me pudiera hacer entrega de la niña, luego los funcionarios estuvieron dialogando con el y el les dijo que sin una orden de allanamiento o de un fiscal el no los iba acompañar se le realizó la llamada a la fiscal desde mi residencia y el fiscal manifestó que había que llevárselo igual el se resistió y se negó a salir y dijo que si podían que lo sacaran bueno y quiero dejar constancia que no es la primera ves que el ciudadano acá me ha agredido ha sido muchas veces, a parte de todo la niña ha presenciado todas esas agresiones, yo lo que le pido es doctora una medida de protección para resguardo de mi persona y mi hija, cuando el me agredió yo estaba afuera de la casa, es todo…”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente LUIS RAFAEL MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/06/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.115.579. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:
“““Bueno nosotros estábamos en un cumpleaños de mi sobrino y como a eso de las diez se retiro mi hermana y su esposo quedamos nada mas mi mama mis hermanas y entonces ella empezó a decirle a mi hermana que ella sabia que yo tenia otra mujer y mi hermanita le dice que no le grite y ella le dice si te grito y le dio una cachetada a mi hermana y mi hermana también le dio pero eso fue todo y fue cuando yo la agarre y la metí para dentro, una ves que la tengo allí agarro y rompió una silla y unas cosas que tenia mi mama en la sala y entonces yo la volví agarra o través y la lleve para el fondo y le cerré la puerta y le dije cálmate y ella quería brincar el paredón y yo no la deje que brincara el paredón y después ella se calmo un poco mas le abrieron la puerta y ella se fue para la casa de nosotros y allá se cambio y llamo a la patrulla y yo desde la casa de mi mama vi que estaba la patrulla allí bueno entonces ella al monto en la patrulla y se fue y yo dije a lo mejor de fue para san salvador para lo de la mama entonces yo me fui para mi casa y me acosté y estaba dormido y es cuando siento que abrieron la puerta y entraron unos policías y ella quería que le entregaran a la niña, yo le dije que si se la iba entregar pero al otro día que ella estuviera mas calmada y luego ellos me trajeron y me dejaron preso y yo les dije porque entran a mi casa así y me dijeron ella nos dio permiso para que entráramos y bueno yo les dije y me van a llevar así no me van a dejar que yo me vista porque yo estaba en interior. Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las preguntas al imputado. A las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público respondió: “Si, ella siempre me decía yo prefiero que me des un golpe y no me dejes hablando sola, tengo siete años viviendo con ella, tengo un hijo de doce años, si soy casado con otra mujer, siete años, en casa de mi mama, mi casa queda como doscientos metros de la de mi mama, la hermana mía que vive por la otra casa, no porque hay un paredón, la niña quedo en casa de mi mama porque ya estaba dormida, si yo tengo allí herramientas tengo un trompo, me desempeño como encuellador, porque ella me dice que yo tengo mujeres por la calle, no no ese es de casa de mi mama, el paredón mide dos metros veinte, esta cerrado en paredón. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabras al defensor Público Tercero Penal a los fines de que interrogara al imputado. A las preguntas formuladas por la defensa respondió: “Como a eso de las diez y media a once, en un cumpleaños de mi sobrina, si yo vi, en la cara le dio, Soralines, ella también le dio, y es menor de edad tiene 17 años va salir ahorita de bachiller, le dio en la cara porque ese golpe no se lo di yo, desapartarla, porque yo se que si las dejo solas esta le iba pegar, si, es funcionario policial, para que se calmara porque no queríamos escándalos, si estaba bebiendo cervezas, bien a mí no hace mucho me operaron de apendicitis y mi mama le dice a ella no te vallas a molestar pero uno tiene que tener chispas en un hospital porque sino se le mueren las personas, cinco años, porque estaba bastante alterada, yo no quería que ella viera nada, la niña estaba en casa de mi mama, con nosotros allí, después que ella salio con la hermana mía, como doscientos metros, acostado en mi cama, en casa de mi mama, en mi casa mas nadie yo solo nosotros vivimos nosotros tres nadamas, ella se fue sola se puso brava y se fue sola, después que ella se fue en la patrulla yo me fui para la casa, la patrulla llego como a la una y media, cuando yo abro la puerta escucho que ella dice aquí esta. Es todo”.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien expone:
En condición de defensor público del ciudadano Luís Rafael Moya tal como se evidencia cursante al folio 5 de las presentes actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana MOYA KARINA donde entre otras cosa manifiesta que el día 25 del presente mes y año se encontraba compartiendo en casa de su suegra un cumpleaños ciando se genero una discusión entre los familiares de su familia oportunidad en la que la denunciante MOYA MEDRANO KARINA se molesto y se le fue encima a la hermana de mi defendido a una adolescentes de nombre Sorelines propinándole una cachetada acción a lo que esta como ser humano agredió a esta ocasionándoles las lesiones que se evidencia al nivel de su boca y que aparecen descritas en copia que cursa a las actas cursante al folio 8 de las presentes actuaciones tal como lo manifestó mi defendido y con pleno conocimiento de lo que paso ese día en esa oportunidad mi defendido tenia a su hija en las piernas y con ocasión a la pelea el trato de separar a las contrincantes en esta oportunidad tratando de alejarlas tomando como previsión luego que dijo que estaba molesta y no solo molesta que ya al filo de la media noche habían estado tomando y como medida preventiva para que no hubiera mas problemas las separa es de señalar que cuando mi defendido se va a su casa y esta reposando ingresan policías ya que la ciudadana los contacta vía telefónica ingresando a la casa y lo someten a la fuerza tal como lo establecen en el acta policial donde refieren el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se refleja del acta misma donde se refleja que mi defendido se resistía a entregar su niña de cinco años de edad, cuando la realizada era que esta niña se encontraba durmiendo en la casa de su mama Zoraida Mota, así las cosa considera la defensa que mi defendido no ha cometido delito alguno de los establecidotas en la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencias por lo que en razón de esto considera l defensa que fue un acto arbitrario de parte de los funcionarios policiales cuando detienen a ni defendido sin estar cometiendo delito alguno tomando en consideración solo la versión que en esa oportunidad le suministro su compañera de trabajo, en razón de estas consideraciones solicita la defensa la libertad sin restricciones de mi defendido y se decrete el procedimiento especial peticionado por la fiscal y que a través de la fiscalía del se sirva tomar actas de entrevista a las personas que aparecen reflejadas en la denuncia para el total y cabal esclarecimiento de los hechos, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 14/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: funcionaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.510, teléfono de ubicación 0287-8085025, residenciada en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n de color blanca con puertas de madera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS RAFAEL MOTA de cédula de identidad Nº v-14.115.569, porque el día de hoy, Yo me encontraba en casa de la suegra de nombre ZORAIDA MOTA celebrando un cumpleaños de una sobrina de mi pareja de tres años de edad, cuando terminó el cumpleaños todas las personas que estaban ahí se habían ido y habíamos quedado mi pareja, mi suegra, las hermanas de mi pareja de nombre SOLARINEZ DIAZ y LENNY ZAMBRANO, un cuñado que le dicen “el negro” y un guardia de nombre PALMAR, entonces la suegra y las dos hermanas de mi pareja empezaron a insultarme diciéndome palabras obscenas y Yo me molesté y me le fui encima dándole una cachetada a SORLINEZ DIAZ, después mi esposo me dio un golpe en la boca y yo caí en el suelo, de ahí me agarró por el cuello, luego me llevó para el fondo de la casa de la mamá y me cerraron la puerta y no me dejaron salir para afuera, entonces mi suegra, mi esposo y los demás se fueron para afuera y yo me quedé hablando con la otra hermana LENNY ZAMBRANO y el guardia Yo le estaba diciendo que me abrieran la puerta y me buscaran el teléfono y ellos me decían que me calmara, yo les decía que estaba calmada cuando me abrieron salí corriendo para la casa y llamé por teléfono a la Policía…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio cinco (05) y su vuelto; igualmente Cursa Acta de Investigaciones Penales, folio tres (03) y su vuelto, de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado LUIS RAFAEL MOTA de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio cuatro (04); Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 722, contentiva del folio diez (10), de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba descrita la cual posee una iluminación artificial abundante y temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 consistentes en: salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 14/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: funcionaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.510, teléfono de ubicación 0287-8085025, residenciada en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n de color blanca con puertas de madera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS RAFAEL MOTA de cédula de identidad Nº v-14.115.569, porque el día de hoy, Yo me encontraba en casa de la suegra de nombre ZORAIDA MOTA celebrando un cumpleaños de una sobrina de mi pareja de tres años de edad, cuando terminó el cumpleaños todas las personas que estaban ahí se habían ido y habíamos quedado mi pareja, mi suegra, las hermanas de mi pareja de nombre SOLARINEZ DIAZ y LENNY ZAMBRANO, un cuñado que le dicen “el negro” y un guardia de nombre PALMAR, entonces la suegra y las dos hermanas de mi pareja empezaron a insultarme diciéndome palabras obscenas y Yo me molesté y me le fui encima dándole una cachetada a SORLINEZ DIAZ, después mi esposo me dio un golpe en la boca y yo caí en el suelo, de ahí me agarró por el cuello, luego me llevó para el fondo de la casa de la mamá y me cerraron la puerta y no me dejaron salir para afuera, entonces mi suegra, mi esposo y los demás se fueron para afuera y yo me quedé hablando con la otra hermana LENNY ZAMBRANO y el guardia Yo le estaba diciendo que me abrieran la puerta y me buscaran el teléfono y ellos me decían que me calmara, yo les decía que estaba calmada cuando me abrieron salí corriendo para la casa y llamé por teléfono a la Policía…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio cinco (05) y su vuelto; igualmente Cursa Acta de Investigaciones Penales, folio tres (03) y su vuelto, de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado LUIS RAFAEL MOTA de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio cuatro (04); Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 722, contentiva del folio diez (10), de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba descrita la cual posee una iluminación artificial abundante y temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/06/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.115.579, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/06/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Paloma, calle La Cachapera al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.115.579, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata del presunto agresor del hogar común, prohibición por parte del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se acuerda la Libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. CESAR ZORRILLA