REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000578
ASUNTO : YP01-P-2012-000578
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PRIVADO: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Profesión Social del abogado bajo el Nro. Con domicilio en efensor Privado Tercero penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/1970.-
DELITOS: Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 82 y 823 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos.-
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/197, imputándole la presunta comisión de los delitos de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 82 y 823 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/197ucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.659.993, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“la Representación Fiscal narro el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprensión del ciudadano Imputado, ocurrido el día de fecha 08 de Marzo del presente año, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PD) FLORES JOSE, OFICIAL AGREGADO (PD9 ASUNCION RODRIGUEZ, BIELIT RODRIGUEZ y MOTA JUAN RAMON, siendo las 02:35 horas de la mañana del referido cuando se desplazaban en comisión de servicio fluvial, por el sector de Boca Grande perteneciente al Municipio Tucupita de este Estado pudieron observar una embarcación de uso particular, procediendo a tomar las medidas preventivas pertinentes y al acercarse a las misma pudieron observar que a bordo de la misma se encontraban dos ciudadanos y dentro de la misma habían varios tambores que presumimos eran combustibles, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, indicándole que se le efectuaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en la ley, no encontrándole nada de interés criminalístico, constatando seguidamente que dentro de la embarcación de hierro de aproximadamente 10 metros de largo, el cual tiene franjas de color blanca y amarilla la misma era propulsada por dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, serial 1064454, modelo L1064454F y serial 1111142 modelo L111142D, constatando en su interior que tenia la cantidad de trece (13) tambores, de una capacidad de aproximadamente 200 litros cada uno, contentivo de presunto combustible (gasolina), y un tambor vacio, acto seguido se le solicito a los dos tripulantes si tenían el presunto permiso, y los documentos de la embarcación y de los motores fuera de borda, manifestando en el acto que solo poseían los documentos de los motores fuera de borda, procediendo en el acto a su identificación personal, resultando ser y llamarse: LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/1970;..omisis, ante tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos, por el delito antes mencionado, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a retener la embarcación, motores fuera de borda, combustible, arma de fuego y cartucho, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde una vez en la unidad militar se le informó del procedimiento practicado a la ciudadana abogada Virginia aray, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones en cuanto a la realización de las respectivas actas. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, durante el traslado y permanencia en esta unidad táctica no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Se terminó, se leyó y conformes firman:, Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido esta Representante Fiscal solicita que el presente Asunto se Tramitado por el Procedimiento ORDINARIO, se acuerden en la presente causa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/1970 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consistente en: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, casa 30 días;; por cuanto como de las actas se desprende que la conducta de los prenombrado se subsume en los delitos precalificados, como lo son los delitos de TRANSPORTE y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ESTABLECIDOS 82 Y 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, todo lo cual se evidencia en las actas insertas al expediente. Asimismo solicito se me acuerda Copias SIMPLES de la Audiencia y de la decisión que se genere. Por ultimo solicito que las actuaciones una vez vencido el lapso legal sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, para continuar con las investigaciones de rigor, Es todoo….”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/197 Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor privado DR. CRUZ RAMON PINO, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
““Buenas tardes a todos los presentes. Oída la exposición del Ministerio Público donde le precalifica los delitos de TRANSPORTE los densas son para la pesca MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO, a mis defendidos ciudadanos la defensa Privada considera los hechos que la conducta de mi defendido o las acciones desplegabas por el no se relacionan en absoluto con la comisión de algún delito simple y llanamente dos de los ciudadanos son indígenas y no tiene trabajo con y el trabajo que realizan es el de pescar en el sector de Winikinay para la realización de esa actividad requieren de combustible solamente para subir y bajar para la comunidad desde el puerto de volcán se requiere de 4 tambores por lo que solicito no admita la precalificación fiscal Es todo”….”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/197, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 82 y 823 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, así pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados ciudadanos Luís Enrique García Fernández e Hilario Soulveta Jiménez, vistas las actas que conforman la presente investigación y en relación a los alegatos esgrimidos por el defensor privado, por lo que el mismo podría estar incurso hasta la presente fase de la investigación en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 82 y 823 de la Ley sobre Sustancias y Materiales, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de posesión, el cual es de acción pública, que no se encuentra prescrito y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados indicando entre otras cosas, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PD) FLORES JOSE, OFICIAL AGREGADO (PD9 ASUNCION RODRIGUEZ, BIELIT RODRIGUEZ y MOTA JUAN RAMON, que siendo las 02:35 horas de la mañana cuando se desplazaban en comisión de servicio fluvial, por el sector de Boca Grande perteneciente al Municipio Tucupita de este Estado, pudieron observar una embarcación de uso particular, procediendo a tomar las medidas preventivas pertinentes y al acercarse a las misma pudieron observar que a bordo de la misma se encontraban dos ciudadanos y dentro de la misma habían varios tambores que presumieron eran combustibles, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, indicándole que se le efectuaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en la ley, no encontrándole nada de interés criminalístico, constatando seguidamente que dentro de la embarcación de hierro de aproximadamente 10 metros de largo, el cual tiene franjas de color blanca y amarilla la misma era propulsada por dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, serial 1064454, modelo L1064454F y serial 1111142 modelo L111142D, constatando en su interior que tenia la cantidad de trece (13) tambores, de una capacidad de aproximadamente 200 litros cada uno, contentivo de presunto combustible (gasolina), y un tambor vacio, acto seguido se le solicito a los dos tripulantes si tenían el presunto permiso, y los documentos de la embarcación y de los motores fuera de borda, manifestando en el acto que solo poseían los documentos de los motores fuera de borda, procediendo en el acto a su identificación personal, resultando ser y llamarse: LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/1970, por lo que se presume entonces que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, por lo que se encuentran llenos los extremos es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser los imputados pueden ser los autores o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/1970, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.790.529, venezolano de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/09/1984 y HILARIO SUOLVETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.165, venezolano de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 29/03/1970, por la presunta comisión del delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA