REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000862
ASUNTO : YP01-P-2012-000862


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201 y JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo.- titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de La Código Penal, en lo relativo al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo a los ciudadanos JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204 y OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de La Código Penal, en lo relativo al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), al primero de los nombrados cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban procesando información suministrada por elementos de inteligencia pertenecientes a la Unidad Táctica Militar, en cuanto a la distribución de Drogas , por lo que encontrándose, en el sector Los Chaguaramos, específicamente al final de las calles Las trinitarias como a quince metros de la avenida, observaron un vehículo de motocicleta de color azul, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color gris, con logotipos de color azul, y una cholas tipo hawaina de color negro, a quien se le dio la voz de alto y quedo identificad como oscar José Muñoz Cedeño, a quien se le manifestó que se le realizaría una inspección de personas, no se le encontró nada de interés crimi+nalistico, al inspeccionar el vehículo tipo motocicleta se observó que en el compartimiento que se encuentra debajo del asiento, una bolsa de color blanco que al abrirla se evidenció que habían unos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de unos restos de vegetales de color verde marrón, se solicito a dos personas que fuesen testigos del rpoceeimiento y se le informo que quedaría detendio, el ciudadno tenía una actitud nerviosa por lo que los funcaiornios rpesumiueon que podría ternaer mas droga d ela incuatda por lo que se le rpegunto donde vivia informando que vivia en una vivienda d fabricación rudimentaria cerca de deonde lo encontraronm y al llegar junto con los testigos observaron una casa construida con tchos y paredes de zinc, con palos como pialres fundamentales que sostenían el mencioadno techo con una puerta sin venetana en relación rnios durante un operativo logrando incautarle una bolsa de plástico de color negro con franjas de color verde contentiva de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de 700 gramos, una bolsa de plástico transparenté contentiva de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 230 gramos, una bolsa de plástico de color negro con franjas de color amarillas contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 105 gramos, una bolsa de plástico de color blanco contentiva en su interior de 24 envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateado, todos estos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 72 gramos, la cantidad de 1050 bolívares, y una moto marca YAMAHA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 4VO-C00800, SERIAL DE MOTOR YVP-C00693, SIN PLACAS, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, hecho este ocurrido en Sector los Chaguaramos calle las Trinitarias, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asimismo la moto retenida se encuentra solicitada por delito de robo, asimismo consta acta de entrevista de fecha 30/03/2012 realizada a los ciudadanos Moreno Hernández Charlie José y Jaramillo José Gregorio, quienes presenciaron el procedimiento realzaido por los funcionarios policiales, cursa inspección técnica del lugar, inspección técnica de la moto incautada, en relación al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, señalan los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, indicando en la misma, que este ciudadano agredió verbalmente a la comisión Policial actuante, lo cual realizo en presencia de los testigos del procedimientos, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, fueron informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes dejaron constancia que los ciudadanos hoy presentados presentan registro policial.-


Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de La Código Penal, en lo relativo al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201 y JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, al respecto, se observa que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien solicitará el procedimiento por el cual se seguirá las investigaciones por tanto, visto que en el caso de marras ha considerado que se encuentra todos los elementos que le permitan arribar a los verdad de los hechos objetos de la investigación acaecidos el día treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012), en la cual se encuentran inmersos los ciudadanos OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201 y JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de La Código Penal, en lo relativo al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, ello con la finalidad de que en dicho procedimiento se pueda determinar las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de La Código Penal, en lo relativo al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 30-03-2012, cuando funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO y OSCAR MUÑOZ CEDEÑO, al primero de los nombrados cuando realizaban procedimiento con la finalidad de procesar información suministrada por el Unidad Táctica Militar, en cuanto a la distribución de presunta droga, por lo que cuando se encontraban en el sector Los Chaguaramos específicamente al final de la calle Las trinitarias, observaron un vehículo tipo motocicleta de color azul, conducida por una persona de sexo masculino, que adopto una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, se le practico inspección de personas y no se le encontró nada adherido a su cuerpo y al revisarle encontraron debajo del asiento una bolsa de color blanco que al abrirla contenida varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde marrón al observar al ciudadano que estaba muy nervioso y por la cantidad de drogas incautadas se presumió que podría tener mas, por lo que se le solicito que indicara cual era su dirección, todo el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos, trasladando todo el procedimiento a la casa del ciudadano, la cual se encontraba ubicada al final de la calle Las Trinitarias, como a cincuenta metros de la avenida 19 de abril, una casa construida de paredes y techo de zinc, la autorización del ciudadano ingresaron a la vivienda y en compañía d e los testigos presénciales, procedieron a revisar el inmueble, encontrando en el interior de un artefacto de línea blanca conocido comúnmente como nevera en la parte de abajo una bolsa de color negro, que ala abrirla se observo unos restos de vegetales de color verde marrón de olor fuerte y penetrante de al presunta droga conocida como marihuana, igualmente se visualizó una bolsa de color plástico transparente de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como cocaína, de igual manera se evidencia una bolsa de plástico de color negro con amarillo que la moto sedurante un operativo logrando incautarle una bolsa de plástico de color negro con franjas de color verde contentiva de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de 700 gramos, una bolsa de plástico transparenté contentiva de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 230 gramos, una bolsa de plástico de color negro con franjas de color amarillas contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 105 gramos, una bolsa de plástico de color blanco contentiva en su interior de 24 envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateado, todos estos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 72 gramos, la cantidad de 1050 bolívares, y una moto marca YAMAHA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 4VO-C00800, SERIAL DE MOTOR YVP-C00693, SIN PLACAS, la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo, hecho este ocurrido en Sector los Chaguaramos calle las Trinitarias, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, consta acta de entrevista de fecha 30/03/2012 realizada a los ciudadanos Moreno Hernández Charlie José y Jaramillo José Gregorio, quienes presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, cursa inspección técnica del lugar, acta de retención de las sustcnaia y de la moto incautada, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 30 de marzo del año 2012, suscrita por el S/AY. OSCAR ACOSTA, verificación de la sustancia incautada, en la cual deja constancia que con forme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, el pesaje de los siguiente: una bolsa de plástico de color negro con franjas verdes contentiva de restos de vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la conocida como marihuana arrojando un peso general de setecientos (700) gramos, una bolsa plástica transparente de color blanco, contentiva de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso de 230 gramos, una bolsa de plástico de color negro con franjas de color amarillas contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso de 105 gramos, una bolsa de plástico de color blanco contentiva en su interior de 24 envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateado, estos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso de 72 gramos, se utilizo una abalanza marca DIAMONT, modelo 500, color gris y plomo con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica Marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima 100 gramos, serial Nro. 260554, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. GBN-034, de fecha 30-03-2012, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. GNB-035, de fecha 30/03/2012, del dinero incautado, inspección técnica de la moto incautada, registro de recepción y entrega del vehículo, Marca Yamaha, color: azul, fijaciones fotográficas de los objetos incautados, reconocimiento legal Nro. 114/2012, realizado por el agente Polanco Adan, a los objetos incautados, Inspección Técnica Criminalistica Nro. 347/2012, realizada a la moto incautada, por los detectives José Figuera y Adan Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo moto incautado, Inspección Técnica Criminalistica Nro. 346, de fecha 31 de marzo del año 2012, realizado por funcionario Adan Polanco, al sitio del suceso, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, señalan igualmente los funcionarios actuante en el acta policial que cuando se encontraban en al residencia del ciudadano oscar José Muñoz Cedeño, ingreso a la vivienda el ciudadano quien posteriormente quedo identificado como Jean Carlos Cedeño, quien empezó a agredir verbalmente a los funcionarios actuantes a quien se le solicito que se tranquilizara haciendo caso omiso a la comisión volviendo a proferir palabras obscenas contra los funcionarios, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, fueron informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes dejaron constancia que los ciudadanos hoy presentados presentan registro policial.-

Cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Distribución de drogas y Aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de Hurto, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de distribución de drogas, es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo que nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, de igual manera cursa acta de Policial realizada el día 30-03-2012, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario S/AYU OSCAR ACOSTA, en la cual deja constancia de las características de la sustcnaia incautada, una bolsa de plástico de color negro con franjas verdes contentiva de restos de vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, arrojando un peso bruto de setecientos (700) gramos, una bolsa plástica transparente de color blanco, contentiva de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso de 230 gramos, una bolsa de plástico de color negro con franjas de color amarillas contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso de 105 gramos, una bolsa de plástico de color blanco contentiva en su interior de 24 envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateado, estos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso de 72 gramos, se utilizo una abalanza marca DIAMONT, modelo 500, color gris y plomo con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica Marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima 100 gramos, serial Nro. 260554,acta de entrevista de los ciudadanos Moreno Hernández Sharlys José, titular de la cédula de identidad Nro.V- 20.854.336 y acta de entrevista al ciudadano Jaramillo José Gregorio, ambos testigos presenciales de los hechos objetos de investigaciónregistro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. GBN-034, de fecha 30-03-2012, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. GNB-035, de fecha 30/03/2012, del dinero incautado, inspección técnica de la moto incautada, registro de recepción y entrega del vehículo, Marca Yamaha, color: azul, fijaciones fotográficas de los objetos incautados, reconocimiento legal Nro. 114/2012, realizado por el agente Polanco Adan, a los objetos incautados, Inspección Técnica Criminalistica Nro. 347/2012, realizada a la moto incautada, por los detectives José Figuera y Adan Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo moto incautado, Inspección Técnica Criminalistica Nro. 346, de fecha 31 de marzo del año 2012, realizado por funcionario Adan Polanco, al sitio del suceso, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado; con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, con ellos conducen al esquema de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, lo cual se verifica del acta policial de fecha 30/03/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los detenidos, así como del conjunto de actuaciones que conforman la presente investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

En cuanto a la solicitud interpuesta pro el Ministerio Público de medida de coerción personal en relación al ciudadano Se declara con lugar al solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se imponen medidas cautelares sustitutiva a la libertad al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este tribunal verificadas como ha sido el conjunto de actuaciones que cursan a las presentes actas tales como el acta policial de fecha 30/03/2012, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Moreno Hernández Sharlys Jose, y Jaramillo José Gregorio, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, por lo que este tribunal considera que nos encontramos ante un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar al responsabilidad penal que pudiera tener el imputado de autos en los hechos objetos de investigación, declara con lugar la solicitud de medidas cautelares impuesta de de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, debiendo consignar fotografías de frente y fotocopia de la cédula de identidad para ser agregado al libro que al efecto se lleva por la oficina de Alguacilazgo. Garantizándose de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de Robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar al solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se imponen medidas cautelares sustitutiva a la libertad al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por las partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA