REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001093
ASUNTO : YP01-P-2012-001093


Resolución numero 01/2012.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE YARSI MARTIEZ, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirva imponerle una caución juratoria a su defendido dada la precaria condición económica de los familiares de su defendido, a los efectos de decidir este Tribunal observa que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los jueces de la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En ese sentido este Tribunal procede a revisar la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos PATIÑO FLORES ALBERT JOSE, titular de la cedula de identidad nº 20.159.427 y MARTINEZ YARSY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641 y observa que en fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal en audiencia de presentación de los precitados imputados decretó a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que consignen carta de trabajo donde conste un ingreso mensual igual o superior a 20 unidades tributarias, carta de residencia y de buena conducta y una vez consignados los requisitos exigidos por este Tribunal los mismos deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; asimismo observa el Tribunal, que el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 ejusdem, por lo que es procedente y ajustado al derecho revisar la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos PATIÑO FLORES ALBERT JOSE y MARTINEZ YARSY JOSE, conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y en atención a las previsiones del numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor de los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentar un fiador (01) por cada uno de los imputados que consigne constancia de trabajo, de la cual se desprenda que devengue un salario igual o superior a veinte unidades tributarias (20 UT), carta de residencia y constancia de buena conducta, quien se comprometerá a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado si fuere el caso; pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusados dentro del término que al efecto se le señale. Asimismo se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días que recae sobre los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos PATIÑO FLORES ALBERT JOSE y MARTINEZ YARSY JOSE, conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y en atención a las previsiones del numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor de los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentar un fiador (01) por cada uno de los imputados que consigne constancia de trabajo, de la cual se desprenda que devengue un salario igual o superior a veinte unidades tributarias (20 UT), carta de residencia y constancia de buena conducta, quien se comprometerá a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado si fuere el caso; pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusados dentro del término que al efecto se le señale. Asimismo se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días que fuera decretado a favor de los imputados en fecha 17 de Abril de 2012. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ


LA SECRETARIA

LIZGREANA PALMA



FILIP. 4:13, SAL.24:10