REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001095
ASUNTO : YP01-P-2012-001095
RESOLUCION NUMERO: 07/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del prcedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GASCON MATA RAUL YOEL, venezolano, natural de Irapa estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-11-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio valle encantado, calle principal casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.484, hijo de Raúl GASCON (V) y Anaias de Gascon (v) y ACOSTA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Bolivar, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-06-1988, de estado civil soltero, residenciado en valle encantado, calle 02, casa numero 02, titular de la cedula de identidad nº 24.119.396, hijo de Acosta Carlos (v) y Zuly Rodríguez (v, estando debidamente asistidos por el ciudadano defensor publico tercero penal Abg. OSWALDO PEREZ.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados ACOSTA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO y GASCON MATA RAUL YOEL, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números 03 y 04 de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 15 de Abril de 2012 encontrándose realizando labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que en la comunidad de la Florida se había suscitado una riña colectiva, por lo que la comisión policial se traslado hasta el lugar a los fines de verificar la información y encontrándose en el lugar pudieron avistar a varios ciudadanos en estado de ebriedad alterando el orden publico y con objetos contundentes en sus manos, se les dio la voz de alto y en ese momento de dispersaron las personas y salieron corriendo, logrando la comisión policial capturar a dos ciudadanos quienes se resistieron al arresto agrediendo a varios funcionarios razón por la cual la comisión policial tuvo que hacer uso de la fuerza, logrando neutralizarlos, posteriormente se les hizo una inspección de personas no encontrándoseles nada adherido a sus cuerpos, posteriormente fueron impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como ACOSTA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO y GASCON MATA RAUL YOEL.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de unos hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ACOSTA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO y GASCON MATA RAUL YOEL, en consecuencia se les impone la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13