REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001096
ASUNTO : YP01-P-2012-001096
RESOLUCION NUMERO: 06/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del prcedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-93, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle nro. 06, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cédula de identidad número V-20.567.824, hijo de ORLANDO SALAZAR (F) y NILDA SALAZAR (V), estando debidamente asistido por el ciudadano defensor publico tercero penal Abg. OSWALDO PEREZ.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números 03 y 04 de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
En fecha, siendo las 06:00 de la mañana, quien suscribe Sargento Primero LUIS ALBERTO AMUNDARAIN, Adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada "El día de ayer sábado 14 de Abril de 2.012 siendo las 08:00 horas de la noche, me constituí en Comisión terrestre, en vehículo militar placas GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/1RO. CARLOS FUENTES, S/2DO. HASSLEN BLONDER y S/2DO. BRIZUELA SIMÓN , con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo las 03:00 horas de la mañana del día 15 de abril del presente año, encontrándonos en la Carretera Nacional Tucupita el cierre, sector paloma específicamente dentro del establecimiento comercial BADOO, lugar donde se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, de estatura regular, contextura delgada, cabellos de color negro, quien vestía para el momento una camisa de color blanco y un blue Jean, el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y en estado de ebriedad la comisión mando a parar la música para inspeccionar el local de acuerdo con lo establecido en el articulo 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal,' el ciudadano en cuestión en lo que se estaba realizando el procedimiento no quiso colaborar y dejar que se le realizara una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del mencionado código y comenzó, a ofender verbalmente a los funcionarios actuantes con las siguientes palabras obscenas: MAMA HUEVO, PAJUO, QUÍTATE EL UNIFORME Y TE VIENES A CAER A COÑAZOS CONMIGO, USTEDES LOS GUARDIAS QUIEREN METERSE EN TODO Y NOS AMENAZO, le-indique al ciudadano en cuestión que cuales eran los motivos por las cuales el nos estaba ofendiendo, el mismo me manifestó de manera espontánea por que le daba gana, le indique que si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas que nos los mostrara, manifestando que el no poseía ningún objeto de interés criminalístico, pero el no se iba dejar revisar por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo facultados en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado y esposado por medidas de seguridad, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del mencionado código, le solicitamos sus documentos de identidad a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO JOSÉ REINA SALAZAR, (indocumentado), quien dijo tener asignado el siguiente numero de cédula de identidad. 20.567.824, fecha de nacimiento: 04-04-93, estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, Natural y residenciado en la calle Nro-06, casa sin numero del sector Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN SE LE INFORMO A MENCIONADO CIUDADANO QUE QUEDABA DETENIDO, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, (Ultraje y resistencia a la autoridad), siendo este impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos trasladar al presunto imputado a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, una vez en la unidad militar, se le informo vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias policiales pertinentes al caso. Es necesario dejar constancia que durante la detención, traslado y permanencia en esta Unidad militar el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales y/o psicológicos por parte de los efectivos que integraban la comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman)..( Sic..).
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSE, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13