REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001098
ASUNTO : YP01-P-2012-001098


RESOLUCION NUMERO: 05/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del prcedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCANO RUPERTO JOSÉ, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero -9.865.490, nacido en fecha 06/09/69, residenciado en calle la planta, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la defensora publica Abg. LAURIE ALSINA.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MARCANO RUPERTO JOSÉ, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante al folio numero 03 y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/AGREGADO.(PD)MARTÍNEZ ROIDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.143 adscrito a la Brigada de patrullaje vehicular, de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada encontrándome en labores de servicio de patrullaje por las adyacencia del sector Cocalito específicamente cerca del puente nuevo, donde avistamos a un Ciudadano el cual al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, al mismo se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este Centro de Coordinación Policial, se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el pantalón tipo bermuda específicamente en el bolsillo derecho delantero doce (12) envoltorios de papel aluminio de color gris contentivo de una sustancia solidad de color beige de presunta droga (crack), y un (01) envoltorio de polietileno transparente, adherida a un pitillo de color rosado de aproximadamente cinco (05)centímetros de largo, la misma contentiva de una sustancia polvorienta de color .blanco, de presunta droga (cocaína), le informamos que seria detenido por posesión de droga, Previsto y Sancionado en La Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, leyéndole sus -derechos de acuerdo a lo consagrado en el Articulo: 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo: 125 de Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente..(SIC).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARCANO RUPERTO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentar dos (02) fiadores, que consignen carta de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta. Asimismo de la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano MARCANO RUPERTO JOSÉ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de de presentar dos (02) fiadores, que consignen carta de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta. Asimismo de la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne los requisitos exigidos por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13