REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001143
ASUNTO : YP01-P-2012-001143
RESOLUCION NUMERO: 09/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 3º 6º y 8º Ejusdem, en contra de las ciudadanas BASTARDO OFELIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968. de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin numero, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V) y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, de profesión u-'oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin numero, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365,' hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V)estando debidamente asistidos por la ciudadana defensora publico Abg. CRISTINA MOYA.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las imputadas BASTARDO OFELIA y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante Al folio numero 05 y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL. AGREGADO (PD)ROJAS RICHARD , titular de la cédula de identidad N° 17.524.373 credencial N° 0481, adscrito a la brigada Patrullaje vehicular de la sector N°l del Casco Central, de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 12:15 horas de la madrugada del día de hoy 19/04/2012, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-001, conducida por el OFICIAL QUIJADA EWIN y como auxiliar OFICIAL MÁRQUEZ MILEIDYS, cuando recibí llamado vía radial informándome que nos trasladáramos al sector el cafetal en compañía de un ciudadano ya que el mismo había sido victima en dicha comunidad por parte de una ciudadana de nombre OFELIA HEREIDA, trasladándonos al lugar antes mencionado en compañía de la victima de nombre RENY BEMUDEZ, ya en el sitio pudimos visualizar la casa de la victima en la cual pudimos constatar que la casa estaba rociada de un liquido de color negro, (presuntamente aceite con gasoil) objetos dañados como las ventanas del frente y las puertas, un equipo de sonido, un juego de comedor y demás objetos electrónicos, a demás pude visualizar que habían escombros con los cuales presuntamente fueron deteriorados los vidrios de la casa y los objetos dañados, posteriormente el ciudadano RENY BEMUDEZ señalo donde vivía la ciudadana presuntamente involucrada en el hecho, por ende, procedí a establecer entrevista con la misma, la cual le informe el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios activos a este Centro de Coordinación Policial, la cual nos manifestó no tener nada que ver con el hecho ocurrido, que solo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas frente a su casa, le informe que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, la cual accedió al llamado, una vez en el Centro de Coordinación Policial nos informaron que en las adyacencias del mismo sector del cafetal se encontraba la hija de la ciudadana OFELIA HEREDIA de nombre GREISELYS HEREDIA la cual se encontraba arrojando botellas a una casa del mismo sector, presentándonos en le lugar pudimos ver a la ciudadana antes mencionada la cual se encontraba en el sitio en actitud pasiva, pudiendo constar que en la casa de la ciudadana MORALES CONSUELO, se encontraban residuos de cristales pertenecientes a botellas de cervezas, posteriormente se le informó a la ciudadana de nombre GRISELYS HEREDIA de igual manera a la ciudadana MORALES CONSUELO que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez en el mismo las presuntas agresoras se les informó que quedarían detenidas por uno de los delitos: Contra la propiedad y Alteración al Orden publico, leyéndole sus derechos..( Sic..).
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el primer aparte del Articulo 343 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Articulo 81 Ejusdem y el delito de AGAVIILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichas ciudadanas en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para las imputadas, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de las ciudadanas BASTARDO OFELIA y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro 6to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que consignen carta de trabajo, carta de buena conducta y carta de residencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas BASTARDO OFELIA y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro 6to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que consignen carta de trabajo, carta de buena conducta y carta de residencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA