REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001146
ASUNTO : YP01-P-2012-001146
RESOLUCION NUMERO: 10/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNI ALEXANDER ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacido el 08-01-1970, obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal calle Principal, casa S/N, con cédula de identidad N° 9.863.425, hijo de JUAN MARQUEZ y CARMEN ZAPATA, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JHONNI ALEXANDER ZAPATA, las cuales quedaron descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, cursante al folio numero 08 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "El día de hoy 20 de abril de 2012^- siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, me constituí en comisión terrestre e en vehiculo militar marca Toyota, placas: GNB-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional, SM/2DA. SOLER WUILLIAMS SM/3. JESÚS GUATARASMA, SM/3.URRACA PINERO MANUEL, S/2DO. ACOSTA ERNESTO, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo 11:30 de la mañana de este mismo día mes y año, encontrándonos en el Sector el Guamo, calle principal ,Municipio Tucupita Estado, Delta Amacuro, lugar con abundante luz natural para el momento, en donde observamos a un (01) persona de sexo masculino en forma sospechosa, el mismo posee las siguientes características: de color de piel moreno, de contextura delgada, de mediana estatura, cabellos de color negro, quien vestía una camisa de color blanca con rayas azules, un pantalón corto de color amarillo negro y blanco y zapatos de color marrón con amarillo, a quien nos les identificamos, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntamos a esta persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarte un inspección corporal, el mismo nos informo que no tenían ningún problema, le gire instrucciones al S/2DO. ACOSTA ERNESTO, para que realizara la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo el mencionado efectivo pudo encontrar en el interior de la cartera del ciudadano en cuestión, un objeto de plástico una vez colectado este objeto se procedió a su reconocimiento, resultando ser: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde negro, contentivo en su interior, de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, le solicitamos sus 'Documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo sí poseerlo, y en consecuencia resulto ser y llamarse: JHONNI ALEXANDER ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro 9.863.425, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 08-01-70, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Ser año, natural de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en el cafetal, casa sin numero, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, En vista de tal situación le informamos al ciudadano a quien se le encontró la presunta droga que quedaba detenido, por la presunta comisión de unos de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a leerte sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal..( SIC..)
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHONNI ALEXANDER ZAPATA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinale 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNI ALEXANDER ZAPATA, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA