REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001094
ASUNTO : YP01-P-2012-001094
Resolución numero 13/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANDRES MELCHOR CEDEÑO CARET (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensora Pública Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DATOS DEL IMPUTADO
JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en la población de Valle Encantado, calle principal casa S/N, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
EL HECHO IMPUTADO
En fecha Domingo 15 de Abril de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la unidad identificada P-257, hacia el CDI (Centro de Diagnostico Integral), avenida Orinoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar donde se tuvo conocimiento se le dio ingreso al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como ANDRÉS MELCHOR CEDENO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.579.656, luego de haber recibido impacto de proyectiles, disparados por un anua de fuego, una vez en dicho centro asistencial, la comisión detectivesca, fue atendida por el galeno de guardia DANIEL RAMÍREZ. Código Médico P-2882827, quien les informó que siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se le dio ingreso a dicho ciudadano procedente del sector La Florida, el mismo en su inspección presentó las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura del delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, cara fina, bigote escaso, el cual presentaba las siguientes heridas: múltiples heridas en la región del tórax izquierdo, cinco (05) heridas con orificio de entrada sin salida, una (01) herida en el abdomen, orificio de entrada sin salida, una (01) herida en el tórax lateral izquierdo, con orificio de entrada sin salida y dos (02) heridas con orificio de entrada sin salida en el brazo izquierdo región tríceps, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; En el lugar la comisión policial, sostuvo entrevista con una ciudadana quien manifestó ser hermana del hoy occiso, quien quedó identificada como CEDENO CARRETT ANALCYS ANDREÍMA, titular de la cédula de Identidad V-24.580.410, la misma hizo saber a la comisión, que ese mismo día, siendo las 03:00 horas de la mañana, para el momento en que se encontraban compartiendo en casa cíe su mamá, llegó su tío de nombre JULIO CARETT, quien buscaba de manera violenta a su hermano hoy occiso, y con una escopeta empezó a disparar a su casa, luego unas personas lograron calmarlo y pudieron quitarle i a escopeta, en lo que este se va, se vuelve a crear una discusión entre su hermano y unos amigos de el, donde se agarraron a golpes, luego de esto su tío JULIO, se retiró del lugar y regresó nuevamente con la escopeta, la cual anteriormente se la habían quitado, volviendo a efectuar disparos hacia la casa no conforme con eso metió el cañón de la escopeta por la ventana de un cuarto, logrando impactar a su hermano, quien quedó mal herido en el lugar. Acto seguido, se procedió al traslado del cadáver a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, para posteriormente ser enviado a la morgue de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, donde le seria practicada su correspondiente Autopsia de Ley. Acto la comisión procedió a trasladarse hacia el lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo la siguiente dirección: Comunidad La Florida, calle nueva con calle Cementerio, casa número 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Una vez en el lugar los funcionarios actuantes procedieron a sostener entrevista con la ciudadana Narcisa Columba Carett titular de la Cédula de Identidad V-13.743,332, la misma manifestó que JULIO, en estado de locura empezó a efectuar disparos hacia su residencia, buscando como loco a su, hijo MELCHOR, logrando ubicarlo en su cuarto, donde metió el cañón del arma por la ventana y efectuando un disparo dando así con la humanidad de su hijo. Acto seguido uno de los miembros de la comisión actuante, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, en el lugar hizo acto de presencia un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: ANDEL GASCÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad numero V.-17.526.127, quien manifestó a la comisión que ese día, siendo aproximadamente las 04:30 a 05:00 horas de la mañana, venía de centro poblado caminando hacia su residencia, cuando en eso escuchó un disparo, es entonces que se acercó y logrò ver a su suegro de nombre JULIO UR1CARE, quien tenía una escopeta y estaba efectuando disparos en casa de su abuela de nombre LUISA CARETT, viendo la situación decidió tratar de dialogar con el y logró convencerlo para que le entregara la escopeta, este se la entregó y se fue, entonces dicho ciudadano decidió irse hacia su residencia, logrando presenciar el momento en que el occiso en compañía de otro sujeto apodado "El Indio", lo golpearon, al rato regresò su suegro JULIO, presentándose en su residencia, de manera violenta pidiendo la escopeta, fue entonces que en vista de su agresividad y que pretendía romper un carro y la casa por temor a eso le entregó el arma de fuego, luego que tenia el arma, se dirigió nuevamente a la casa de MELCHOR, y fue allí que escuchò dos disparos, los cuales le causaron la muerte a MELCHOR; igualmente dicho ciudadano le indico a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano JULIO, trasladándose los funcionarios hasta esa dirección, una vez presentes en el lugar y tomando las medidas de seguridad que ameritan en el caso, realizaron un llamado solicitando así que saliera la persona requerida, quien sin ejercer violencia alguna, salió del inmueble, quien tenia conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios en ese lugar, seguidamente procedió la comisión actuante a practicarle al precitado ciudadano una inspeccion de personas, conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia alguna, el mismo Quedó identificado como: URICARE JULIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro. de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Julio Carett (í) y Luisa Uricare (v), titular de la Cédula de Identidad V-ll.210.543, el mismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez manifestó colaborar con la comisión, informando que el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, en estado de nerviosismo la lanzo en el fundo "El Caney de Vitoco", ubicado en valle Encantado, vía principal, estado Delta Amacuro, fue entonces que condujo a la comisión hasta el lugar, donde sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: VALDEZ RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-27.189.709 quien hizo saber a la comisión, que ese día Domingo 15 de Abril de 2012, siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó a su puesto de trabajo, ubicado en Valle Encantado, el señor JULIO, este sin decir nada, lanzó una escopeta que cargaba en el sitio donde se le echa comida a los cameros, y se fue corriendo del lugar, fue entonces que ese ciudadano decidió tomarla y guardarla para entregársela a la policía, por lo que les hizo entrega a los funcionarios actuantes de una escopeta la cual cuenta con las siguientes características: arma de fuego tipo ESCOPETA, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 16 mm, serial 3988848, cañón largo, empuñadura de madera, en vista de lo antes expuesto se procedieron a colectar la evidencia y a los ciudadanos en mención, trasladándose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en la oficina, procedio uno de los funcionarios a trasladarse hasta la sala de Siipol, a los fines de verificar por ante el sistema, los datos filiatorios de la victima y del investigado, donde luego de una breve búsqueda, arrojo el siguiente resultado, el Investigado de nombre URICARE JULIO ANTONIO, presentaba un registro policial por ante esa Sub Delegación, según expediente E-766.987, por uno de los delitos Contra la Propiedad(ROBO) de fecha 26/02/1997, en cuanto al hoy occiso le corresponden sus datos y no presenta Registros Policiales y el arma de fuego recuperada no registra por el sistema. En esa misma oportunidad los funcionarios procedieron a detener al ciudadano URICARE JULIO ANTONIO y a imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, rindió entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, la ciudadana CEDEÑO CARET ANALCYS CAOLINA titular de la cedula de identidad numero 24.580.410, quien manifestó entre otras cosas que el día domingo 15-04-12, a eso de las 03:00 horas de la mañana se encontraban en la casa de su mama compartiendo y como para esa misma hora llego un tío de nombre; JULIO CARETT, quien estaba buscando a su
hermano de nombre: ANDRÉS MELCHOR CEDEÑO CARETT, titular de la cédula, de identidad numero V-24.597.656, con una escopeta y empezó a disparar en contra de la casa donde estaban, luego unos señores que estaban en ese momento le lograron quitar la escopeta, luego el decidió irse y cuando iba por la esquina se encontró con su hermano y unos amigos que venían con el, entonces se pusieron, a discutir entre ellos y se fueron a los golpes y unos dejos muchachos cargo a su hermano hasta la casa, luego llego su tío otra vez y un muchacho que estaba para ese momento que le dicen "IMANE", le había quitado el arma y se la volvió a dar volvió a dar la escopeta y fue cuando el disparo hacia la casa y pego en el marco de la ventana y luego se metió por la parte de trasera de la casa y metió la escopeta por la ventana del cuarto donde se encontraba su hermano y disparo logrando impactar a su hermano en la parte derecha de su cuerpo, luego de esto su mama y su papa cargaron a su hermano hasta afuera de la casa y un amigo los ayudo a cargarlo hasta la vía principal de la florida para buscar un carro que lo llevara.
También en esa misma oportunidad rindió declaración ante el referido órgano de investigaciones el ciudadano ROYNIEL JOSÉ CARETT, titular de la cédula de identidad número V-17,526.219, quien expresó que el estaba en su casa y a eso de las cinco de la madrugada de ese día escuchó una discusión al frente de la casa de su mama de nombre LUISA URICARE, fue a ver qué era lo que estaba pasando y su hermana de nombre NARCISA CARETT, le abrió la puerta y le dijo que JULIO URICARE quería matar a su sobrino MELCHOR, el se metió para el cuarto de su mama, donde estaba Melchor, una tía de nombre NARCISA CARETT y un amigo de MELCHOR, que se llama ANDRÉS, en eso JULIO URICARE, brinco la empalizada y salió para el fondo de su barraca a buscar a buscar una trozo de cabilla, para sacarle el cartucho a la bacula, la cual cargo nuevamente y se fue para donde estaba MELCHOR, ellos comenzaron a discutir entre la ventana del último cuarto donde duerme su mama, se comenzaron a insultar y JULIO URICARE, metía la bacula por el hueco de la ventana, de allí yo sacó a su mama del cuarto y la llevó para otro cuarto y MELCHOR, empujo a su mama que es NARCISA CARETT, para el piso para que no le fuera pasara nada, ya que JULIO estaba metiendo la bacula por la ventana y en ese instantáneo fue, que sonó la detonación y MELCHOR cayó herido al piso, su amigo ANDRÉS, lo auxilio y lo saco del cuarto y lo sacamos para la carretera para llevarlo al Hospital y unas personas déla comunidad lo sacaron hasta la carretera principal, donde lo embarcaron en, un carro y lo trajeron al módulo que está al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por el hoy imputado JULIO ANTONIO URICARE, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ANDRES MELCHOR CDEÑO CARET y en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JULIO ANTONIO UNICARE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante diversos delitos, entre los cuales figura un delito atentatorio contra el derecho a la vida de las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 3º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 ambos del Código Penal, delito este que una vez consumado, por disposición expresa de la ley sustantiva penal Venezolana, trae consigo una agravación que repercute en lo que respecta la imposición de la pena a aplicar, al ser perpetrado en la persona de un ascendiente descendiente o en la persona del cónyuge, ya que los hechos se suscitaron en fecha 15 de Abril de 2012, y existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JULIO ANTONIO URICARE, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Miércoles 15 de Abril de 2012, fecha en la cual quedara detenido el ciudadano JULIO ANTONIO URICARE, se encuentra dentro del esquema de delitos, cuales son, los tipos penales de JULIO ANTONIO URICARE, hechos estos que prevén penas corporales, especialmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tiene una pena en su límite superior supera los diez años de prisión; no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JOSE FIGUERA y ALBERT ZIELINSKI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucupita, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, de la experticia de reconocimiento legal suscrita y practicada por el funcionario ALBERT ZIELINSKI, antes mencionado a un arma de fuego cañón largo que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de escopeta marca HARRIGTON & RICHARDSON, del acta de entrevista rendida por la ciudadana CEDEÑO CARET ANALCYS JOSEFINA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita en fecha 15 de Abril de 2012, del acta de entrevista del ciudadano ROYNIEL JOSE CARET, ante la sede del referido órgano de investigaciones, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos VALDEZ RODRIGUEZ JUAN JOSE y ANDEL GASCON, por ante el precitado órgano detectivesco en fecha Domingo 15 de Abril de 2012, del certificado de defunción, del cual se desprende que las causas de la muerte del occiso obedecieron a un shock hipovolemico, hemorragia interna y lesiones de pulmón corazón estomago y heridas por proyectiles múltiples, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO ANTONIO URICARE, es el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de diez (10) años de prisión.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JULIO ANTONIO URICARE, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en la población de Valle Encantado, calle principal casa S/N, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la Sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 Y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en la población de Valle Encantado, calle principal casa S/N, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ANDRES MELCHOR CDEÑO CARET y en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 3 y 5 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ADDA WILLIE R NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA