REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001153
ASUNTO : YP01-P-2012-001153
RESOLUCION NUMERO: 14/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Dra. ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICENTE RAMÓN BECERRA OJEDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido el 22-01-1959, soltero, residenciado Centro Poblado de Cocuina, al lado del Simoncito, con cédula de identidad N° 8.928.234, hijo de EUSTAQUIA DE BECERRA y CRUZ BECERRA, estando debidamente asistido por la ciudadana defensora publica penal Abg. CRISTINA MOYA.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado VICENTE RAMÓN BECERRA OJEDA, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números 02 y 03 de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
En esta misma fecha, siendo las Ocho (08:00) horas de la Noche, compareció por ante esta Sub Delegación el Funcionario Agente de Investigación ENZO ESPINOZA, adscrito al Área de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguientes diligencia realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presento la ciudadana MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida fecha 02-10-72, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.210.108, quien manifestó que su hijo menor de nombre LEÓN MIJARES VICENTE EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-12-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-24,119.591, había sido agredido físicamente por un ciudadano de nombre VICENTE y que el mismo se encontraba en el Centro de Diagnostico Rural Tucupita II, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, al lado de este despacho, por lo que se constituyo comisión y me traslade en compañía del funcionario Agente GLEYSER TREJO, hacia el lugar antes mencionado, una vez en el mismo sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Oficial Agregado ORLANDO JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.929,540, quien se encuentra de guardia en dicho centro, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo indico que el ciudadano requerido se presento al lugar procedente de la comunidad Centro Poblado de esta ciudad y el mismo presento una herida abierta en la cabeza y los médicos de guardia lo habian suturado, luego nos indico el lugar en el cual se encontraba donde nos trasladamos hasta el lugar y una ve/ en el mismo sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera BECERRA OJEDA VICENTE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 22-01-59, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-8.928.234, hijo de CRUZ BECERRA (V) y EUSTIQUIA OJEDA (F), quien manifestó ser la persona requerida e informo a la comisión que el había tenido una pelea con un muchacho a quien apodan Papo, porque este le había robado una moto a su sobrino y cuando este le fue a reclamar el muchacho se molesto y le dio con palo en la cabeza y se fueron a los golpes, donde al mismo se le manifestó que nos acompañara hasta esta oficina y una vez aquí se le informo tanto al ciudadano y al adolescente que los mismos quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos de Lesiones Reciprocas, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle nada adherido a su cuerpo; por lo que siendo las Ocho (08:00) horas de la noche, se le indico a los precitados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), leyéndoles sus derechos al ciudadano consagrados en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de igual manera al adolescente establecidos en el Artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; posteriormente nos trasladamos hasta la Comunidad Centro Poblado, calle principal de esta ciudad, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica de rigor y así mismo de entrevistar y citar a alguna persona que tenga conocimiento de los hechos antes narrados, donde una vez en el mismo procedimos a sostener entrevista con varios moradores y vecinos del sector a quien nos le identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia los mismos manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que los mismos señalaron el lugar exacto en el cual se ocurrieron los hechos antes narrados, los mismos no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, optando en trasladarnos hasta el lugar indicado por los vecinos, donde el funcionario Agente GLEYSER TREJO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del hecho, la cual se consigna mediante la presente Acta de Investigación;..( Sic..).
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICENTE RAMÓN BECERRA OJEDA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICENTE RAMÓN BECERRA OJEDA, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA