REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001142
ASUNTO : YP01-P-2012-001142


RESOLUCION NUMERO: 15/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del prcedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFONZO BASTARDO LUIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad nacido en fecha; 12/09/92, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, residenciada en el sector san Rafael avenida norte- sur, casa sin numero Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo del ciudadano ALFONZO BASTARDO LUIS RAFAEL y de madre desconocida, estando debidamente asistido por el defensor publico Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALFONZO BASTARDO LUIS RAFAEL, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante al folio numero 05 y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo la 10:40 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PD)MIJARE SILFRIDO, cédula de identidad N° V-9.858.241, credencial N° 0183, adscrito a la Brigada patrullaje vehicular de la zona N° 03, de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo "32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N® H y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana estando de servicio en el modulo de Rafael, adscrito a este Centro Coordinación Policial, cuando presento un ciudadano de nombre ZABALA DUGLAS ANDRÉS, de 43 33 de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de • esta localidad, fecha de nacimiento: 22/12/67, estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de identidad N° 7-9.859.201, teléfono: 0416-981-0774, residenciada en San Rafael, Raúl Leoni I, calle 03. Casa N35 de color verde, quien manifestó haber sido objeto de robo por parte de unos ciudadanos y donde presuntamente se encontraban los objetos robados en una casa ubicada cerca del Modulo Policial, específicamente al frente de la playa Buche De Pavo, una vez en el lugar, de inmediato conformamos comisión comandada por el oficial agregado mijares Sígfrido y como auxiliares por el OFICIAL MILDRE SARABIA y el OFICIAL MORENO EULICES y nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con el titular de la casa de nombre LUIS EDUARDO CABRERA S ALAZAR, de 32 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°v-16.216.225, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y posteriormente informándole si autorizaba 'la entrada a su residencia de la Comisión Policial, el mismo manifestó que no había problema que procediéramos a hacer la inspección en la casa, en la cual se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse LUIS ALFONSO BASTARDO, a quien le informamos que se le realizaría una inspección de persona amparada en e1 articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) con las siguientes características: un (Ol) niple de aproximadamente 12 centímetro de largo, acoplado a un reductor de tres cuarto a media, y un niple de aproximadamente siete (07) centímetro de largo y un gancho, contentivo en su interior de un cartucho 16 mm, de color vinotinto con una pedazo de teipe de embalaje enrollado, y como a un metro de distancia del ciudadano se encontró una caja de fosforo de color amarillo con un logotipo que dice sol, y en su interior contenía 05 envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivo de presunta droga, se le notifico que quedaría detenido por uno de los delitos sobre fabricación ilícita de arma de fuego, y por posesión de droga, Previsto Y Sancionado En La Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos de acuerdo a lo consagrado al Artículo: 49 de la República Bolivariana dé -Venezuela, y el Articulo: 125, del Código Orgánico Procesal Penal..(SIC..)..(SIC).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de unos hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALFONZO BASTARDO LUIS RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFONZO BASTARDO LUIS RAFAEL, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA