REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001145
ASUNTO : YP01-P-2012-001145
RESOLUCION NUMERO: 16/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERT JOSE BECEA HERIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Tucupita, de 23 años de edad, nacido en fecha; 09/01/1987. de profesión u oficio: Panadero, estado civil: soltero, residenciada en la Urbanización Dr., Delfín Mendoza calle 09 casa Nº 27, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.536, grado de instrucción 4to año, quien dijo ser hijo de Ángel Ramón Becera (v) y Herminia Henríquez (M) teléfono 02/87/7210015, estando debidamente asistido por la defensora publico Abg. CRISTINA MOYA
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALBERT JOSE BECEA HERIQUEZ, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números 05 y 06 de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: “
En esta misma fecha, siendo las 06:00 de la mañana, quien suscribe: S/1RO. MARINO VILLALBA (Motorizado), efectivo adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 de la Ley de Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de ayer 20 de abril de 2012 siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar marca Toyota, en tres vehículos motorizados marcas Kawasaki, placas GNB-1252, GNB 157 y GNB 164, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional, S/2DO. JONATHAN GARCÍA (Motorizado), S/2DO. ANDRÉS ALVARADO (Parrillero) y S/2DO. ALEX ROJAS (Motorizado), con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo 12:20 de la mañana del día 21 de abril de, 2012, encontrándonos en el Sector de Delfín Mendoza, calle N° 9, frente a una casa de colorí naranjada, de la ciudad de Tucupita; Municipio Tucupita Estado, Delta Amacuro, lugar conl abundante luz artificial para el momento, en donde observamos a un (01) persona de sexo masculino en forma sospechosa, el mismo posee las siguientes características: de color piel moreno, de contextura delgada, de alta estatura, cabellos de color negro, quien vestía un suéter de color naranjado, un pantalón Jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, quien al percatarse de la comisión arrojo a pocos metros del sitio donde lo avistamos un objeto, nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente le ordene al S/2DO. ANDRÉS ALVARADO, para que colectara el objeto que arrojo este ciudadano, una vez que el efectivo antes mencionado colecto el objeto, procedimos al reconocimiento del objeto, resultando ser un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color banco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, acto seguido le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier otro objeto de interés criminalístico, que se encontrara oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un, inspección corporal, el mismo nos informo que no tenían ningún problema, le gire^ instrucciones nuevamente al S/2DO. ANDRÉS ALVARADO, para que realizara la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo el mencionado efectivo no encontró ningún otro objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, le solicitamos sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse: ALBERT JOSÉ BECEA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.657.536, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 09-01-87, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle N° 9 casa N° 27, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación le informamos al ciudadano que arrojo el envoltorio depresunta droga que quedaba detenido, por la presunta comisión de unos de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a leerle sus "derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvo lo antes descrito, luego nos trasladamos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911.'. Una vez en referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia retenida, arrojando un peso bruto de un (4,2) gramos aproximadamente, posteriormente le informe vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano abogado: DIOGENES TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…(Sic..)
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de uno hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALBERT JOSE BECEA HERIQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERT JOSE BECEA HERIQUEZ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico..Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA