REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001150
ASUNTO : YP01-P-2012-001150


RESOLUCION NUMERO: 17/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix Municipio Caroni estado Bolívar, de 40años de edad, nacida en fecha; 14/04/1972. de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, residenciada en el Triunfito II calle 11 casa 12, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.536, grado de instrucción 6to grado quien dijo ser hijo de teresa de Salazar (v) y Juan Vicente Salazar (v) teléfono 02/87/7211357, estando debidamente asistido por la ciudadana defensor público penal Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado LUIS JOSE SALAZAR, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números cinco y su vuelto (05 y vto) y seis (06), de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:


En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la compareció por ante este despacho el funcionario (POLIDELTA) RÍOS CEDEÑO EDITEN JOSÉ, TITULAR DE LA CE IDENTIDAD NÚMERO 20.170.232, adscrito al centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección Genera Policía Bollvariana del Estado Delta Amacuro, quien están debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 110, 111, 112, 117, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy viernes 20/04/2012, encontrándome en Servicio en la estación Policial Sierra Imataca, pude avistar a dos vehículos, un NISSAN SENTRA, de color verde y un FIAT PALIO, de color rojo, que colislonaron, específicamente frente al liceo Casacoima, donde el vehículo Fíat Pallo Impacto por la parte de atrás del Nissan, el chofer del vehículo NISSAN SENTRA, se bajo para verificar lo que había sucedido, luego de ver lo que paso, se dirige a hablar con el conductor del palio, me traslado hasta donde ocurrió la colisión, y me entrevisto con el conductor del vehículo Nissan quien quedo identificado de la siguiente manera: VARGAS SÜAREZ ÓSCAR ALBERTO, Venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión, u oficio: Taxista, estado civil: casado, de fecha de nacimiento 27/08/1983, Cédula de Identidad H° 17.209.761, de 28 años de edad, residencIado en: Sierra Imatataca, sector Manuel Fiar, calle Luz del Múñelo, casa sin número de teléfono de ubicación N° (0424.943.44.51, este me Indica que fue impactado por el carro Fíat palio, le pido la licencia de conducir y certificado Médico, luego se le entrego nuevamente, posteriormente cuando me dirijo al conductor del Palio-, observo que se encuentran en. estado de ebriedad, y le solicito respetuosamente que me mostrara su identificación, así como su licencia, certificado médico y documentos del vehículo, y este de inmediato y de forma despectiva me dice que él no me va entregar ningún documento, que quién, era yo y le indique que: soy policía del Estado y estaba/, correctamente uniformado, y le dije que se calmara, esté:. ciudadano se movía hacia los lado, y al levantar la cara' pude observar un enrojecimiento- en la. frente del lado. izquierdo, le indique que como se sentía,- que si encontraba bien., observe que desde adentro del vehículo: Fiat Palio, me hicieron dos llamador, verifico el interior vehículo y se' encuentra en el puesto: delantero: del copiloto una personas que conozco y quedo: Identificado de la. siguiente manera GARCÍA MARQUEZ ROBNY GERMAN, Venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Medico Integral Comunitario estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 27/10/1986, Cédula de Identidad K° 17.215.823, de. 25 años de edad, residenciado en: Sierra lata taca, sector La Lucha, calle Las Brisas, casa numero 74, cerca de la cancha Techada, teléfono de ubicación N° (0424.9428.436, el ciudadano seguía, con su negativa, yo realice un llamado vía radio: al centro; de Coordinación. Policial, informando de la colisión, y que se encontraba un. Ciudadano en estado de ebriedad, y del mismo modo en actitud agresiva, este ciudadano agarra a una. niña que se encontraba en el carro, en la. parte: del asiento trasero,- como de- aproximadamente 05 años -de edad,- y la. carga, y allí, me da un golpe en el pecho, y repite la. acción dándome un golpe en la cara a la altura, del cachete del lado derecho, le: Indico nuevamente al ciudadano que bajara su hostilidad, y en vista de la situación realizo un llamado nuevamente al Centro de Coordinación Policial Casacoima, solicitando apoyo con funcionarios, para realizar la. aprehensión de un ciudadano que me habla agredido, en ese momento se presenta, el funcionarlo Oficial (PD} Bo-nett Jonny, cédula de identidad numero 19.868.824, conductor de la unidad Moto M-36, al mando del Oficial (PD) Marcano: Cesar, cédula, de Identidad numero 16.845.807, donde el. Oficial Marcano Cesar, -se me acerca, y entre los dos decidimos tratar de convencer al ciudadano de que se calmara., que podía maltratar a la niña, que tenia en sus brazos, y el manifestaba que esa. era su hija, allí, yo decido llamar a. la persona que lo acompañaban en el carro para el momento- de la colisión de nombre: GARCÍA MARQUEZ ROBNY GERMAN, y le digo que le. quite a la niña y trate de calmar al ciudadano, y este se: le acerca y le logra, quitar a la niña, y se aleja, allí. le indicamos la ciudadano que iba ser detenido, y este se nos fue encima, y agrede a el Oficial Cesar Marcano, dándole un golpe en el, labio superior de- la. boca, en el pecho del lado derecho y en el brazo derecho, y entre los tres logramos colocarle las esposas..( Sic..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el puesto de la Policía del Estado Delta Amacuro con sede en el Municipio Casacoima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA