REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001148
ASUNTO : YP01-P-2012-001148


RESOLUCION No. 17/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera ordenar la tramitación de la presente causa, por la vía del procedimiento especial, al cual se contrae el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se acordaran medidas de protección a favor de la ciudadana BRAVO DE MARCANO OLIVIA RAMONA titular de la cedula de identidad numero 11.207.319, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano BRAVO FUENTES ALEXIS RAFAEL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero 11.777.689, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/03/91, de estado cilvil soltero, residenciado en la vereda numero 46, sector numero 02 de la urbanización Los Godos, municipio Maturín del Estado Monagas, hijo de NECTALY BRAVO y CRUZ MARIA FUENTEZ, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de que el referido ciudadano, no realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, de igual formas solicitó le solicitó el representante fiscal a este Tribunal que se sirviera decretar a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano JOSE LUIS MARCANO, estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho CRISTINA MOYA, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, inserta en el folio numero 06 y su vuelto, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la noche, quien suscribe: SM/1RA. MILTONZURITA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente acta dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: "En atención a denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana: MARCANO DE BRAVO OLIVIA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 11.207.319, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 07-03-71, de profesión u oficio Obrera, natural y residenciada en Sector Alexis Marcano, casa sin numero sin pintar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 04267980787, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de su ex-pareja, ciudadano BRAVO FUENTES ALEXIS RAFAEL, el día de hoy jueves 19 de abril del año2012, siendo las 10:40 de la noche me constituí en comisión terrestre integrada por los Efectivos: SM/3RA. BETANCOURT MANUEL, S/1RO. ESPINOZA LUIS y S/2DO. AGOSTA ERNESTO, en compañía de la ciudadana denunciante, transportados en Vehículo militar marca Toyota placas N° GNB-1717, con destino al sector Alexis Marcano e1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar los hechos y denunciados y proceder de acuerdo a la normativa legal, una vez llegados al sitio siendo las 11:00 de la noche de este mismo día mes y año, la denunciante nos condujo hasta el referido sector, en una casa de fabricación rudimentaria sin pintar elaborada en bloque y techo de zinc, en frente de la misma observamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: De median estatura, contextura regular, piel de color morena, de color de cabellos negros, el mismo vestía para el momento un pantalón bermuda de color azul, una suéter de color blanco y zapatos deportivos de color negro, siendo este señalado por la ciudadana denunciante como el presunto agresor de los hechos denunciados, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le explicamos el motivo de nuestra presencia, le preguntamos si poseían objetos de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que le indique que de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría la respectiva revisión corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que le ordene al S/2DO. AGOSTA ERNESTO, para que realizara la respectiva revisión corporal, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, le solicite su documentación de identidad personal a fin de identificarlo plenamente, por sus datos filíatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse como queda escrito: BRAVO FUENTES ALEXIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.777.689, venezolano, de 42«años de edad, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 01-03-70, de estado civil soltero, Natural de y residenciado en la vereda Nro-46, sector Nro-02, lo godos Maturín Estado Monagas, en vista de tratarse de la misma persona denunciada, inmediatamente le informe que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (Violencias Físicas y Verbales), siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Penal Venezolano; posteriormente fue trasladado a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le hizo del conocimiento de Los hechos ocurridos a la Ciudadana Abogada: YONNA CEDEÑO, Fiscal (A) Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro sus instrucciones sobre la apertura de la averiguación penal correspondiente, así como de la realización de las diligencias urgentes y necesarias para tal caso. Se hace necesario dejar constancia que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales y/o psicológicos, y no existen testigos del procedimiento practicado, ya que en el sitio no se encontraban presentes moradores de la zona, Es todo cuanto tenemos que informar; se leyó, y conformes firman…(SIC..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVIA RAMONA MARCANO DE BRAVO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordad medidas de protección a favor de la ciudadana BRAVO DE MARCANO OLIVIA RAMONA titular de la cedula de identidad numero 11.207.319 victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano BRAVO FUENTES ALEXIS RAFAEL, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que el referido ciudadano, realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Asimismo considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, imponerle al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acuerdan medidas de protección a favor de la ciudadana BRAVO DE MARCANO OLIVIA RAMONA, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano BRAVO FUENTES ALEXIS RAFAEL, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que el referido ciudadano, realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano BRAVO FUENTES ALEXIS RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA