REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001141
ASUNTO : YP01-P-2012-001141
RESOLUCION NÚMERO:18/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JIMENEZ BARRIOS YSRAEL ANTONIO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DATOS DEL IMPUTADO
VALDERREY COOPER WlLSON, conocido comúnmente como '"CHAYO" de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad.
EL HECHO IMPUTADO
En fecha Miércoles 18 de Abril de 2012, el ciudadano JIMENEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO titular de la cedula de identidad numero 8.549.274, interpuso por ante la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, la cual cursa al folio numero 3 y su vuelto de la presente causa, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: (..). En esta misma fecha, siendo las 1 1:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien. dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMÉNEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacido en fecha: 21-04-191,de estado civil: Casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado urbanización Argimiro García, calle 07 casa numero 12 Parroquia Argimiro García, de esta Ciudad, teléfonos de ubicación: 0426-9950-482, titular déla Cédula de Identidad número V-8.549.274, quien manifestó no proceder Falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 285" del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: Comparezco ante esta oficina con el fin de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi negocio ubicado en la avenida Argimiro García, frente a la redoma 07 de octubre, de nombre Asociación Cooperativa Paula-Ser, violentando una pared de un local que esta al lado del mío y ¿niego rompieron la pared de mi negocio, lograron sustraer del mismo en efectivo aproximadamente 11.000 Bs y (01)- 06 cajas de limpia cauchos SQ de 12 potes cada uno, (02)- 04 cajas de abrillantadores SQ v Mr. 04 electro ventiladores. (03)- 136 llaves mecánicas Stanley y perfeet, (04)-80 bombillos de alógeno, (05)- 06 cajas de pintura SQ de 470 potes cada uno,(06) 06 juegos de señores de retro, (07)- 02 juegos cíe tapas re ring.(08V- 04 juegos de alarma para vehículos. (09;- 06 juegos de cautín, (10)- 1 2 juegos de alicates, eléctricas y mecánicos, (11)- 12 juegos de saca bujías 5-'8 y 13/16. (12)- 12 unidades cuero limpia can-os, pequeños y grandes, (13)- 03 cajas de herramientas, (14)- 03 juegos de amortiguador unidades de simuladores de aire, (16)- 04 pitos, Dr, Care, (17)- 70 unidades de dados-mecánicos 02 bobinas de encendido, (19)-Ü4 bombas de gasolina eléctrica,(20)- 02 llaves dé tubos.(21) 02 juegos de cable auxiliares, (22)- 08 paquetes de pinitos de fragancia,(23)- 12 latas de cera pulitutra, (24)- 15 bombillos súper plasma, (25) 02 cornetas de aire para camión 25 unidades de lija 144 unidades de ambientadores (26) 06 forros de volante (29) 480 destornilladores (30) 12 filtros de aire universales lo cual da un total de 58.363 Bs lo hurtado.-
En esa misma fecha, rindió entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, el ciudadano PACHECO MONSALVE ARGENIS ERNESTO titular de la cedula de identidad numero 10.695.817, la cual cursa al folio numero 08 de la presente causa, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:(..)
En esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSÉ FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones, de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada. "'Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al Expediente signado bajo el número K-12-0259-00528, iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PACHECO MONSALVE ARGEINIS ERNESTO, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, nacido en fecha 06/06/1965, de estado civil: casado, de profesión u oficio: albañil, residenciado, sector Monte Calvario, calle principal, casa sin número, primera casa, parroquia Argimiro García, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, Ulular de la Cédula de identidad número V-10.695.817, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada, al momento en que me paro a orinar, veo por la ventana a un sujeto a quien conozco como OSWALDO, veo que el mismo estaba rompiendo la pared del frente donde están construyendo un local comercial, donde esta una santa mária, vi cuando el tumbó esa pared, al amanecer me entero de que por esc mismo lado habían abierto un boquete en la pared que conduce al auto periquito, y se habían hurtado varias cosas; Es todo"..
También en esa oportunidad rindió declaración ante ese órgano de investigaciones penales el ciudadano SANCHEZ JAIME FRANCISCO titular de la cedula de identidad numero 16.215.020, según se desprende de actuación cursante al folio numero nueve de la presente causa la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: (..) En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente WILMER ROSENDO, adscrito al Área de Investigaciones, de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, 10° y 21" de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada. Prosiguiendo con las investigación, se presentó de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SÁNCHEZ JAIME FRANCISCO Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido en fecha: 09/03/81, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, /residenciado en sector Monte Calvario, casa número 109, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-924.08.22, titular de la Cédula de Identidad número V-16.215.020, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investigan del expediente K-12-0259-00528, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día Miércoles 18/04/2012, como a las 07:00 horas de la mañana mi jefe de nombre YSAEL JIMÉNEZ, llego a su negocio de venta de repuesto y auto periquito de nombre; asociación cooperativa "PAULA-SER.RL" ubicado en la avenida Argimiro García Espinoza sector Monte Calvario y se dio cuenta que en su negocio se habían metido y robaron, y él me Mama a eso de la 07:20 hora de la mañana y me dice que lo robaron y me dirigí para el negocio y observe que habían abierto un boquete por la pared del baño y se hurtaron más que todo material para trabajar en un auto lavado espuma de neumático y silicón abrillantador, bombillo cueros de gamuza, y una jarra de champú con cera, y echaron agua en todo en negocio; es todo. (..)
Cursa a los folios números 14,15 y 16 de la presente causa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, de la cual se desprende que en esa misma oportunidad se trasladó una comisión del referido órgano detectivesco, hacia el local comercial auto periquitos "Asociación Cooperativa Paula-Ser", ubicada en el sector Monte Calvario avenida Argimiro García, frente a la redoma 07 de octubre, Tucupita estado Delta Amacuro, a fin de realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho; así como también ubicar, identificar al presunto sujeto mencionado como: "OSWALDO o OSWAL".Una vez presente la comisión en dicha dirección y una vez identificados como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Jiménez Barrios Ysael Antonio, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.549.274, quien le narró a la comisión los pormenores de lo ocurrido, permitiéndole a los funcionarios el acceso a al establecimiento comercial, pudiendo visualizar un desorden entre los estantes allí ubicados y el mostrador, así mismo los condujo hacia el área del baño, lugar donde pudieron apreciar en la parte donde se encontraba el inodoro (poceta), un boquete en diámetro de regular tamaño, lugar el cual fue violentado por los sujetos para ingresar y sacar las cosas hurtadas; Acto seguido el funcionario ADÁN POLANCO, procede a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, durante el acto de inspección, hizo acto de presencia un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: PACHECO MONSALVE ARGENIS ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, quien le manifestó a los funcionarios actuantes tener conocimiento del hecho que se investigaba, informándoles que estando en su casa, en horas de la madrugada, al momento en que se disponía ir al baño al asomarse por la ventana vio cuando un sujeto conocido como "OSWAL o OSWALDO", tumbaba una pared, la cual se encuentra frente de su casa en unos locales en construcción, pero no notificó la novedad ya que no tenía teléfono como comunicarse con las autoridades, posteriormente al amanecer se enteró de que personas por identificar abrieron un boquete del comercial Auto periquito y se hurtaron varias cosas, presumiendo que en el hecho tenga que ver el sujeto que manifestó haber visto y que el mismo es de piel morena, contextura delgada, de 1.62 metros de estatura aproximadamente, cara fina, de 17 a 19 años aproximadamente y pude ser ubicado en el mismo sector, en la calle principal, en una casa rosada, ubicada al lado de una bodega, fue entonces que se trasladó la comisión al lugar indicado por dicho ciudadano, una vez en las adyacencias antes de llegar al inmueble, avistaron a un sujeto con las mismas características ya aportadas y quien se encontraba vestido con uniforme de liceo, camisa de color beige y pantalón azul, por lo que previa identificación, procedieron a abordarlo a fin de identificarlo y constatar que se trataba de la persona requerida, una vez abordado, se le solicitó de su documentación, manifestó este no portar documentación alguna pero dijo ser y llamarse OSWAL JOSE BERMUDEZ PINO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.785.347, quien manifestó estar dispuesto a colaborar con la comisión y que en efecto participó en compañía de un sujeto apodado ."EL CHAYO", este fue quien llevó una mandarria y procedió a abrir el boquete para luego ambos introducirse al lugar, y las cosas que el tomó, lo que le correspondía del hurto lo guardó en casa de su cuñada, ubicada en Ciudad Bendita, calle principal, ultima casa tipo barraca, Tucupita, y esta dispuesto a entregarlo a la comisión, por lo que se trasladó la comisión al referido lugar en compañía del adolescente en mención, una vez en el mismo fueron recibidos por la adolescente: MORENO MAURERA AURIBEL IRAILIS, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.118.116, manifestando ser propietaria del inmueble, quien nos permitió en compañía del adolescente el libre acceso al lugar, donde el mismo procedió a buscar y hacer entrega a la comisión de las siguientes evidencias: dos (02) potes de abrillantador de neumáticos, tres (03) filtros de aire, para vehículos, una (01) correa, para vehículos, nueve (09) empaques de bateristas. de vehículos, seis (06) baterías, marca RAYOVAC, AA, un (01) bombillo marca T1PER, una (01) lata de esmalte acrílico de pintura color anaranjado y ocho (08) cajas de lijas de agua, una vez entregada la evidenciarse realiza Inspección Técnica al lugar, por lo que siendo las 06:30 horas de la tarde, procedieron a leérsele los derechos al adolescente detenido según lo establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente y procedieron a retirarse del lugar los funcionarios actuantes, informando a su vez dicho adolescente que la persona a quien mencionó como CHAYO, reside en Monte Calvario, sector Manzano, calle principal, por lo que se trasladaron con el adolescente al lugar mencionado, una vez en el mismo, a pocos metros de una casa fosada y rejas blanca, avistaron a un ciudadano, donde el adolescente al verlo les hizo saber que es la persona quien menciona como "CHAYO", por lo que dicho sujeto al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud de nerviosismo y al darle la voz de alto, salió en veloz carrera, generándose así una persecución a pie, ingresando este en el interior de una residencia lugar donde culminó la persecución, y en atención al artículo 210, numeral segundo, procedieron a ingresar al inmueble, donde este sujeto opuso resistencia, generándose así un forcejeo, logrando eventualmente someter al ciudadano y asegurarlo, siendo las 07:30 horas de la noche, procedieron a leérsele en el lugar sus derechos como lo establece en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como VALDERREY COOPER WlLSON, conocido comúnmente como '"CHAYO" de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621; posteriormente al intentar sacar al detenido de dicha residencia, la ciudadana propietaria de la misma, en actitud agresiva, obstaculizó el procedimiento de detención del sujeto, cerrando con llave las puertas de la residencia, donde quedaron dentro con el detenido y la ciudadana agresora, propietaria del inmueble, y quien quedó identificada como ZENAIDA COROMOTO BRION DE MARÍN, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.206.577, la misma en voz fuerte y clara, profería improperios en contra de la comisión policial, negándose a dejarlos salir del inmueble con el detenido, incluso tornó un cuchillo de la cocina, y en actitud amenazante les exigía que lo soltarán y lo dejáramos tranquilo, y que no iba dejar salir a nadie del inmueble, en vista de la situación presentada y en aras de evitar la continuidad de la confrontación con la ciudadana quien inmersa de la ira pretendía agredirlos, procedieron a realizar llamada telefónica al despacho, notificando de la novedad al jefe de investigaciones sub. Comisario JOSÉ VIVAS MACHUCA, quien a los pocos minutos hizo acto de presencia, en compañía del Comisario Jefe CARLOS GARAJE, Comisario JESÚS LA CRUZ y sub. Comisario NELSON SERRA, quienes lograron mediar con la ciudadana alterada, esta quien su actitud, donde luego de calmarse, decidió abrir la residencia, permitiéndoles la salida del inmueble en conjunto con el detenido, por lo que continuaron los funcionarios con el proceso de investigación, trasladaron a los investigados y las evidencias recuperadas hasta la Delegación, una vez en el mismo el ciudadano detenido identificado como: VALDERREY COOPER, quien le manifestó a la comisión que en efecto participó en el hecho, y que en horas de la medianoche de anterior, haciendo uso de una mandarria, abrió un boquete en la pared del local e ingresó al mismo pero sacó pocas cosas, las cuales aun las conserva guardadas en el fondo de su residencia y que no tenía inconveniente alguno de entregarlo a la comisión, en vista de lo antes expuesto, nuevamente se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios sub. Comisario JOSÉ VIVAS MACHUCA y Agente ADÁN POLANCO, en la unidad P-602, hacia la referida dirección donde se llevó a cabo la detención de dicho ciudadano, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano MARÍN MORENO JULIO CESAR, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-l 1-214. 962, quien manifestó ser el propietario del inmueble y no tenía inconveniente alguno en permitirles el acceso al mismo, por lo que en compañía de los testigos, los ciudadanos: Medina Zoraida, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9,863.121 y Júnior José Bueno Medina, de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad V-20. 566.449, procedieron a revisar exclusivamente el lugar ; donde manifestó el investigado haber guardado los artículos hurtados, siendo esta el fondo de la residencia, en un espacio que se encuentra al lado de un gallinero, sobre el suelo natural, donde se logró ubicar Una (01) caja, elaborada en material sintético, de color gris, negro y azul, de las comúnmente utilizadas para el trasporte de herramientas al abrir la misma se logró apreciar Un (01) SENSOR DE RETROCESO, marca MTCCA, modelo PARKING SENSOR color'" NEGRO, Una (01) base para batería, elaborada en metal, de color negro, un (01) par de bocinas para vehículos , treinta y tres (33) DADOS, elaborados en acero inoxidable, marcas BEST VALUÉ, ocho (08) de ellos 5/8 pulgadas, cuatro (04) 3/8 pulgadas, seis (06) 7/16 pulgadas, seis (06) 9/16 pulgadas, seis (06) Á pulgadas y tres (03) 11/16 pulgadas, Un (01) CUERO, para secar vehículos, marca ARIX AUTO, Once (11) latas de aroma AMBIENTADOR, marca SQ, Un (01) ALICATE de electricidad, marca BEST VALUÉ, de 8 pulgadas, color rojo y negro, Una (01) extensión para dados y reachi, marca BEST VALUÉ, Vz pulgada, elaborada en acero inoxidable, Un (01) CAUTÍN, marca BEST VALUÉ, modelo LÁPIZ 30W, de color rojo y negro, Nueve v (09) DESTORNILLADORES, marca PERFECT, color anaranjado y gris, evidencias que fueron puesta de vista y manifiesta tanto al propietario del inmueble como a los testigos presentes en el acto, realizando así Inspección Técnica al lugar; Culminada la referida diligencia la comisión policial procedió a retirarse del lugar, en compañía de los testigos, trayendo así las evidencias recuperadas; donde procedieron a realizarle llamada telefónica a los Abogados DIOGENES TIRADO y VILMA VALERO, Fiscal Segundo y Quinto del Ministerio Público respectivamente, a quienes se le informó sobre el procedimiento realizado; así mismo fueron verificados los detenidos por ante el Sistema integral de información Policial SIIPOL, Enlace SAIME-CICPC, donde arrojó corno resultado que los datos le corresponden y que los mismos no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna.
El Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por el hoy imputado VALDERREY COOPER WlLSON, se subsume en los delitos de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
. De igual manera, solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano VALDERREY COOPER WlLSON, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante dos delitos los cuales son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado VALDERREY COOPER WlLSON, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Miércoles 18 de Abril de 2012, quedara detenido el ciudadano VALDERREY COOPER WlLSON. Asimismo constata este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano VALDERREY COOPER WlLSON, se encuentra dentro del esquema de delitos, cuales son, los tipos penales de VALDERREY COOPER WlLSON, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Del acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano JIMENEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucupita en fecha 18 de Abril de 2012, cursante al folio numero tres (03) y su vuelto, de la regulación prudencial hecha por el ciudadano POLANCO ADAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucupita, a los objetos recuperados, los cuales ascienden a un valor de 58.363 bolívares fuertes cursante al folio numero siete (07) y su vuelto, del acta de entrevista rendida por el ciudadano PACHECO MONSALVE ARGENIS ERNESTO, ante el referido órgano de investigaciones en fecha 19 de Abril de 2011, la cual cursa al folio numero ocho (08) y su vuelto, del acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ JAIME FRANCISCO, ante el precitado órgano detectivesco, cursante al folio numero 09 y su vuelto, del acta de entrevista rendida por la ciudadana ZORAIDA MEDINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de entrevista rendida por el ciudadano ORTEGA LIRA PABLO EMILIO, también ante el precitado órgano de investigaciones, cursante al folio numero 09 y su vuelto, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanoVALDERREY COOPER WlLSON, es el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el numeral 1º del articulo 252 de la ley adjetiva penal..
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado VALDERREY COOPER WlLSON, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano VALDERREY COOPER WlLSON, conocido comúnmente como '"CHAYO" de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la Sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 Y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano VALDERREY COOPER WlLSON, conocido comúnmente como '"CHAYO" de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de obstaculización; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 252 numeral 1 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación. De conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado al Juzgado Segundo de Control sección Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a fines respectivos.Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ADDA WILLIE R NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA