REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002930
ASUNTO : YP01-P-2005-002930
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, natural de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa Nro 09 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.115.422.-
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, natural de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa Nro 09 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.115.422, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, natural de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa Nro 09 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.115.422.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas con veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), cuando los funcionarios sargento mayor (PEDA) Rodríguez Tablante José Gregorio, SGTO/2DO. Gascón Franklin, DGTO. PEDA Gascon Enny y DTDO. PEDA Lennin Rojas, todos adscritos a la Policía el estado Delta Amacuro, se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias del cruce de la calle jacinto Lara con calle Manamo de esta ciudad, cuando observaron, específicamente a la altura del River Side, avistaron a un grupo de personas que corrían de un lado a otro, por lo que la comisión policial se acerco al sitio y se encontraban dos sujetos forcejeando uno contra el otro quienes al ver la comisión policial uno de ellos salio corriendo y se introdujo en una casa de de color amarilla con rejas marrón, mientras que el otro comenzó a lanzar botellas de cervezas las cuales eran de color azul con el emblema de solera, hacia el interior de la casa donde se metió el otro sujeto y en la casa de al lado de color rosada con rejas rosadas se encontraban dos niñas, jugando donde resulto lesionada una de ellas, en el pie izquierdo, quedando posteriormente identificada como Norielkis Valderrey, según información suministrada por su progenitora de nombre Lenis Tovar, se procedió a darle la voz de alto al sujeto que estaba lanzando las botellas a quien se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la mano derecha una botella de color azul con el emblema de solera rota sin pico, la cual le fue decomisada en ese momento salió el otro sujeto que se encontraba dentro de la casa portando en cada mano un arma blanca (machetes) y lanzando machetazos se le encimo al funcionario RODRIGUEZ TABLANTE JOSE GREGORIO, quien se protegió de tras de un poste de alumbrado eléctrico, al otro ciudadano que se le estaba realizando la inspección de personas al ver al sujeto que iba a darle un machetazo al funcionario policial se volteo y metió la mano derecha resultando lesionada en la misma, efectuando el funcionario Gascón Enni, un disparo de alerta con la escopeta , luego se logró someter al sujeto, se procedió a leerles sus derechos, quedado identificados de la siguiente manera, el sujeto que se inspecciono y se le incauto la botella de cerveza, como OMAR ANTONIO ABREU y el segundo ciudadano que salio con las dos (02) armas blancas (machetes), como LENIN RAUL OCHOA. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Resistencia Violenta a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 18/06/2005, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PEDA) Rodríguez Tablante José Gregorio, SGTO/2DO. Gascón Franklin, DGTO. PEDA Gascon Enny y DTDO. PEDA Lennin Rojas, todos adscritos a la Policía el estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de retención de fecha 18/06/2005, practicada por el funcionario MANUEL GRILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se recibió en la sede de ese cuerpo investigativo comisión policial trayendo el procedimiento de detención de los imputados en la presente investigación y de los objetos incautados, acta de lectura de derechos de los imputados, planilla de remisión de los objetos, distinguida con el Nro. 9700-251-710, de fecha 17/06/2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de reconocimiento legal de fecha 18/06/2005, realizada a los dos armas blancas de las comúnmente denominadas machetes y un trozo de botella de tamaño irregular, realizado por el funcionario JOSE SALAZAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración de los expertos, José Salazar, Carlos Camacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios Sargento Mayor (PEDA) Rodríguez Tablante José Gregorio, SGTO/2DO. Gascón Franklin, DGTO. PEDA Gascon Enny y DTDO. PEDA Lennin Rojas, todos adscritos a la Policía el estado Delta Amacuro, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor de los imputados, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: Que de las actas de investigación se verifica que la conducta desplegada por mi defendido Omar Antonio Abreu, no se subsume dentro del tipo penal precalificado por cuanto, nunca se resistió a la autoridad, ciertamente se había iniciado una pelea entre él y el ciudadano Lenin Raúl Ochoa, y nunca hacia la comisión policial ya que de las mismas actas se verifica que cuando él ciudadano Lenín Raúl Ochoa, trato de agredir al funcionario mi defendido fue que intervino para impedir tal actuación saliendo mi defendido lesionado, por lo que nunca se resistió a la autoridad, por lo que le solicito no se admita la acusación presentada en contar de mi defendido y sea decretado el sobreseimiento de las presentes actuaciones, ya que mi defendido nunca se resistió al procedimiento policial, solicito muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Observa esta juzgadora que ciertamente del acta policial y de la descripción realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio en el capitulo titulado “los hechos imputados se describen a continuación”, se establece que el ciudadano OMAR ANTONIO ABREU, comenzó a lanzar botellas de cervezas las cuales eran de color azul con el emblema de solera, hacia el interior de la casa donde se metió y que luego la comisión policial procedió a darle la voz de alto al sujeto que estaba lanzando las botellas a quien se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la mano derecha una botella de color azul con el emblema de solera rota sin pico, la cual le fue decomisada y que en ese momento salió el otro sujeto que se encontraba dentro de la casa portando en cada mano un arma blanca (machetes) y lanzando machetazos se le encimo al funcionario RODRIGUEZ TABLANTE JOSE GREGORIO, quien se protegió, así pues que quien arremete contra la comisión policial es el ciudadano Lenín Raúl Ochoa, y no el ciudadano Omar Antonio Abreu, quien sale lesionado.- Establece el artículo 218 del Código Penal Venezolano: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para ejercer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos, será castigado…”, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano Omar Antonio Abreu, no se subsume dentro de la conducta típica descrita en a norma antes mencionada tal y como fue explanado por su defensor.
Por todo lo expuesto, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, natural de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa Nro 09 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.115.422, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, natural de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa Nro 09 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.115.422, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 18/06/2005, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario
ABOG. CESAR ZORRILLA