REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002951
ASUNTO : YP01-P-2005-002951




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162.

DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.


Celebrada el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal decreto la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil cinco 82005) entre las cinco y seis de la tarde, en la comunidad de Volcán, el ciudadano Alexis Jesús Gascón Torres, manifestó ante la Policía del estado Delta Amacuro, manifestó que cuando se encontraba en la parte trasera de su vivienda observó cuando el ciudadano Ronald Marciales, agredía a un ciudadano de la misma comunidad y y luego pudo observar cuando el mismo ciudadano trato e agredir a unos alistados de la Guardia Nacional que se encontraba trotando en la calle, así mismo este ciudadano los estaba insultando con palabras obscena, luego este ciudadano se presentó a su vivienda diciéndole que le hiciera un favor y cuando se acerco se le encimo tratando de agredirlo físicamente, por lo que el ciudadano Alexis Jesús Gascón Torres, salió corriendo y se encerró en su casa. Posterior a estos hechos el ciudadano se traslado al modulo de la policía que esta en la comunidad para avisarle a los funcionarios de la situación contestándoles los mismos que dos de los alistados de la Guardia nacional ya les habían notificado y se fue hacia su casa y desde allí pudo observar que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde ese encontraba Ronal con otros sujetos y comenzaron a dialogar y se lo llevaron para el módulo y en el frente del mismo modulo agarro a uno de los funcionarios caer al piso intentando agredir a los demás para luego tratar de despojarlo y de momento fue cuando escucho una detonación , luego se dirigió a casa de sus papá y al rato los vecinos le manifestaron que los funcionarios le habían dado un tiro a Ronald y luego llegaron los funcionarios buscándolos para que rindiera declaración. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, topografía y paisaje, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 25/06/2005, suscrita por el funcionario Hernández Cristhian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia que se encontraba de guardia y recibió procedimiento realizada por funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro en el cual llevaron detenido al ciudadano Ronald Marichales, informando que el mismo se encontraba en el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad; acta policial de fecha 24/06(2005, suscrita pro el funcionarios YOEL MARCIHALES, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancia en las cuales se llevo la aprehensión del hoy imputado, ciudadano Ronald Marichales, acta de entrevista del ciudadano Alexis Jesús Gascón Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.953, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, acta de investigación policial de fecha 25/06/2005, suscrita por el funcionario Hernández Cristhian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haberse trasladado al hospital Luís Razzetti, a los fines de verificar la situación del detenido RONAL MARICHALES, dejo constancia que presentó heridas múltiples producidas por arma de fuego. En su exposición ofreció la Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración del testigo Alexis Jesús Gascón Torres, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: quien solicitó que la acción penal derivada de la acción de su defendido prescribió conforme a lo previsto en el artículo 108 Numeral 5to del Código Penal, en relación al artículo 318 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la prescripción de la acción penal de la presente causa seguida al ciudadano; RONALD JOSE MARICHALES GARCIA, asimismo se decrete el cese de cualquier medida cautelar impuesta. Solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo”.



DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción señalados por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y en exposición realizada por ante esta sala de audiencia, queda acreditado o probado el hecho de que el día 24 de junio del año 2005, el ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, forcejeo con un funcionario para despojarlo del arma de fuego; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 218 del Código Penal, esto es, el delito de Resistencia a la Autoridad.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha alegado el defensor público tercero penal, que desde la fecha de comisión de los presuntos hechos, hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, había transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 25-06-2005, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), por lo que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la fecha, ha transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y cinco (05) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, con una sanción de que va de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería tres (03) años y tres (03) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Cesando todas las medias cautelares impuestas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONALD JOSE GARCIA MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/02/1979, hijo de José Marciales (v) y Eufemia García (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Volcán, calle principal, casas sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.700.162, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNA MARIN