REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003015
ASUNTO : YP01-P-2005-003015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445.
DELITO: Resistencia a la autoridad y Ultraje a personas investidas de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado en la presente causa en virtud de que en la sala de audiencias se encontraba constituido el tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con la presencia de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARLLANO DE LI y del abogado Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO, siendo que esta audiencia ha sido diferidas en reiteradas oportunidades por la ausencia de los imputados MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, por lo que se le solicito a la secretaria, revisara si los ciudadanos MARIA JESUS GARCIA FLOR y LINDAMR HERNANDEZ SANZ, están dando cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el tribunal, a través del sistema Juris 2000, y en caso de incumplimiento de oficio revocar la medida cautelar impuesta, por lo que se procede a realizar las siguientes observaciones.
DE LA CAUSA
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado a los ciudadanos MARIA JESUS GARCIA FLOR y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, quien acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de MARIO JESUS GARCIA FLOR y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 15.789.257 y 23.606.445, respectivamente, debiendo Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prestarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prosígase el Procedimiento Ordinario. Desvuélvase las actuaciones correspondientes a la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje a personas investidas de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público, al defensor Público penal y la citación de los imputados.
Se observa que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), se difiere la presente audiencia, por ausencia de los imputados, fijándose una nueva oportunidad de celebración para el día treinta (30) de Octubre del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en esta oportunidad no se llevo a cabo por ausencia de los imputados, quienes de acuerdo a la información suministrada por los alguaciles habían cambiado de dirección por lo que no pudieron ser notificados, por lo que se acordó oficiar al Consejo nacional Electoral así como a la Ofician Nacional de Identificación y extranjería a los fines de que suministrasen nueva dirección de los imputados, acordándose igualmente que hasta tanto no consta la dirección de los imputados no se fijara nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007) se dan por recibidos los oficios con las direcciones solicitadas y se fija en consecuencia nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar para el día veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en esta oportunidad no se difiere la audiencia previamente fijada en virtud del cúmulo de trabajo existente y se fija nueva oportunidad en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), para el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en esta nueva oportunidad no se lleva a cabo la audiencia en virtud de que el defensor y el fiscal del Ministerio Público, se encontraban en la realización de un juicio oral y se fijo como nueva fecha para la celebración del referido acto el día quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta fecha se difiere nuevamente para el veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en esa fecha se difiere nuevamente por ausencia de los imputados para el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
Se difiere nuevamente en la fecha antes mencionada para el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), no se lleva a cabo en esa nueva oportunidad y en fecha primero de abril se fija nueva oportunidad veintisiete (27) de abril del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en fecha 29/04/2009, se fija nueva oportunidad para el día 25/06/2009, a las 10:00 a.m., en esa oportunidad tampoco se llevo a cabo la referida audiencia y se fija nueva oportunidad para el 22/09/2009, a las 10:00 a.m. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se fija nueva oportunidad de realización de la audiencia la cual no se llevo a cabo debido a la incomparecencia de las partes, para el día 11/11/2009, a las 10:00 a.m.
El once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009); no se llevo a cabo en virtud de la ausencia de todas las partes necesarias para su realización, por lo que se fija nueva oportunidad para el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta fecha solo comparece el abogado defensor público tercero penal, por lo que se procede a fijar nueva oportunidad para el día veintisiete 827) de enero del año dos mil diez (12010), a las una hora de la tarde (01:00 p.m.),
En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se aboca el conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, y en fecha cinco 805) de febrero del año dos mil diez (2010), se fija nueva oportunidad de audiencia preliminar para el día veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y así sucesivamente y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445.
Se procede ahora a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Así pues verificada como ha sido la normativa existente en relación a las medidas coercitivas de libertad y revisada como ha sido que los ciudadanos MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, no han dado cumplimiento a las medidas impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación que se llevo a cabo en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), consistentes esta, en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris 2000, que solo el ciudadano LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, dio cumplimiento hasta el año 2006, el imputado MARIO JESUS GARCIA FLOR, no se observa del sistema Juris que haya dado cumplimiento a la medida impuesta, sin que existiese una orden judicial para ello, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada por el Juez de control de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que los imputados, ciudadanos MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, no sólo no han comparecido más a los actos que han sido fijados, de los cuales en muchas oportunidades han estado debidamente notificados, sino que tampoco han cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), así pues a pesar de que el acto conclusivo fue presentado el acto central de la fase intermedia no se ha llevado a cabo debido a la incomparecencia de los imputados MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, considera esta juzgadora que la medida cautelar impuesta debe ser revocada, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, ocasionando la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión a los ciudadanos MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445., a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos MARIA JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casas S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, en el momento en que se le imputo la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje a personas investidas de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA