REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001149
ASUNTO : YP01-P-2007-001149
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARYURIS KARINA RENGEL, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Juliana Rengel y Carlos Maestre, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.773, residenciada en el sector Bella Vista, calle Macapu, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de defina Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrado el acto, el Tribunal decreto la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano Orlando Francisco Mosquera Rosales, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Casacoima, quienes realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Club “El Fogón de Chana”, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45p.m),del día 30-09-2007, cuando lo encontraron lesionando físicamente a una dama y desnudándola en pleno evento público, a quien tenía tirada en el suelo y le estaba propiciando unos golpes, por lo que procedieron a leerle sus derechos, fue detenido.- Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta policial, en la cual en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano ORLANDO FRANCISO MOSQUERA ROSALES, acta de entrevista realizada a la ciudadana MRYURIS KARINA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.773, en la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales resultará agredida por el ciudadano Orlando Francisco Mosquera en el local denominado El Fogón de Chana, en presencia de todas las personas que se encontraban allí en ese actividad pública, Planilla de remisión de objetos, cadena de custodia del objeto un pantalón de uso femenino de color rojo, sin marca, ni talla aparente, la cual presenta una solución de continuidad a nivel de su parte central inferior, acta de reconocimiento legal Nro. 299, practicado al pantalón de color rojo, el cual presentó solución de continuidad a nivel de su parte central inferior, examen médico forense practicado a la ciudadana MARYURIS KARINA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.773, practicado a la presunta víctima de fecha 01 de Octubre del año dos mil siete (2007), elaborado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en el cual señala examen físico: equimosis en la región periorbitaria derecha, equimosis en la región de la cresta iliaca derecha de 5X5 cms, tiempo de reposos: 10 días, tiempo de curación: 10 días, carácter de la lesión: leve.- En su exposición ofreció la Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alego la defensora del imputado, Dra. María Belén López, en razón de su defendido lo siguiente: Muy respetuosamente solicito al Tribunal la no admisión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se observa de la presentes actuaciones, la total indiferencia por parte de la victima en relación a los presuntos hechos señalados por la Fiscal en su escrito acusatorio, ya que mi defendido me ha manifestado que los hechos no son como fueron explanados, sin embargo, la victima no ha comparecido en ningún momento a pesar de las múltiples citaciones que han sido libradas por el honorable Tribunal a su cargo y que mi defendido no ha faltado a ninguna de los actos que ha sido convocado, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, que no admita la acusación en razón ciudadana Juez que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo que establece la norma para la prescripción de la acción penal, vale decir que el tiempo de prescripción es de tres años, pero en atención a la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que ha indicado que la prescripción debe acordarse conforme a la pena aplicable, y en la presente causa la fiscal acuso por el delito de violencia física que tiene una pena entre seis (06) y dieciocho (18) meses, por lo que el termino medio sería un (01) año, por lo que la acción penal esta prescrita por lo que solicito la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la misma. Es todo
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción señalados por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y en exposición realizada por ante esta sala de audiencia, queda acreditado o probado el hecho de que el día treinta (30) de septiembre del año 2007, el ciudadano MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, forcejeo con un funcionario para despojarlo del arma de fuego; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 218 del Código Penal, esto es, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano: MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ha alegado la defensora público primera penal, que desde la fecha de comisión de los presuntos hechos, hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, había transcurriendo más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 29-09-2007, por lo que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una sanción de que va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Cesando todas las medias cautelares impuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MOSQUERA ROSALES ORLANDO FRANCISCO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.614.882, soltero; Grado de Instrucción: Bachiller Año; Ocupación Actual: Chofer, hijo Rita Ramona Rosales (v) y Orlando Mosquera, Dirección Calle principal del Triunfito, casa S/N al lado del tanque de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. MARIANNA MARIN