REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000155
ASUNTO : YP01-P-2008-000155

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO ALFONZO ORTEGA, venezolano, natural de valencia , estado Carabobo, donde nació en fecha 13/04/1974, de 33 años 37 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, de estado civil casado, residenciado en el sector Las Batallas, calle Los Callos, casa Nro. 56, detrás del Pre-escolar Arco iris, San Félix, estado Bolívar San Félix, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.106.916.

DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO:FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962.
DELITOS: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962, en la cual el fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:10 de la tarde el funcionario Ramírez Ismael encontrándose en la Comisaría de Brisas del Triunfo del Municipio Casacoima, de este Estado, como conductor la unidad patrullera P-06 encompañía del DTG(PD) Celis Ion, cuando se presento un vehículo particular Chevrolet Optra, placa MEM- 37U, donde se bajaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: Caballero Luís Ernesto, quien dijo ser el propietario del vehículo en compañía del ciudadano Alfonso Ortega Carlos Alberto, quien dijo que minutos antes había sido sometido por un sujeto desconocido con un arma de fuego con la intención de despojarlo de sus pertenencias, manifestándole que se trataba de un atraco, logrando evitar ser despojado de sus pertenencias gracias a un grupo de personas que se encontraban en el momento, específicamente en el negocio de nombre Inversiones El Obelisco, ubicado en la vía principal del Triunfo, vía Los Castillos de Guayana, quienes manifestaron que el individuo iba caminando cerca de la comisaría, de inmediato salieron con la finalidad de realizar un recorrido por el sector, a bordo de la unidad antes descrita, cuando iban saliendo de la comisaría, el ciudadano Alfonso Carlos Alberto les señalo, un ciudadano que iba en la calle democracia del sector las Brisas del Triunfo caminando, quien vestía guarda camisa blanca, bermudas beige, de contextura delgada y piel clara; este al ver la comisión policial emprendió la huida, entrando en una vivienda color verde del lado izquierdo y morado del lado derecho, tiene en el frente una cerca de alambre de malla para corral de pollos, donde el mismo fue aprendido dentro de la vivienda específicamente en la sala de la casa, lográndolo sacar fuera de la vivienda, realizándole una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del código orgánico Procesal Penal, encontrándose un arma de fuego entre la pretina del pantalón y su cuerpo por la parte delantera, un teléfono celular marca huawei, color gris y negro y la documentación del celular, que lo acreditan como propietario, las personas que se encontraban en la residencia trataron de intervenir a favor del aprendido manifestando que son familiares, quienes no quisieron identificarse, el detenido fue trasladado hasta la comisaría de Brisas del Triunfo fue en fecha 24 de febrero del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse incurso uno de los delitos de robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplados en el Código Penal.



LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta policial de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se suscitaron los hechos, en los cuales fue amenazado con un arma de fuego, con la finalidad de que entregara el dinero, suscrita por los funcionarios Cabo primero Ramírez Ismael, Distinguido Celis Jhon, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Reinaldo Jacob Fajardo Hernández, Acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadano ALFONZO ORTEGA CARLOS ALBERTO, en la cual señala las circunstancias de cómo fue amenazado con un arma de fuego para que entregara el dinero, Acta de entrevista del ciudadano CABALLERO LUIS ERNESTO, quien es testigo de los hechos objetos de la investigación, Planilla de remisión de los objetos incautados distinguido con el Nro. 021, de fecha 24-02-2008, el arma de fuego, un (01) cartucho elaborado de forma cilíndrica, el teléfono celular, Acta de Cadena de Custodia. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios actuantes Ramírez Ismael y Celis Yhon, ambos adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, la declaración de los testigos Carlos Alberto Alfonso ortega y Luís Ernesto Caballero, testigos de los hechos, declaración del experto Jorge López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declara en relación al arma incautada, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: “Buenos días. “En mi condición de Defensor del ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, plenamente identificado en la presente causa, esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito de excepciones presentado en tiempo oportuno, de igual manera hace las siguientes consideraciones, se observa que cursante al folio 15 del presente asunto, cursa acta de entrevista realizada de una presunta victima de nombre Alfonso Ortega Carlos Alberto, que luego de hacer su declaración manifiesta que mi defendido presuntamente lo amenazo profirieron palabras como “te voy a dar”, ante preguntas hechas por el funcionario instructor a la quinta específicamente, la defensa trae a colación en otra pregunta en cuanto a si el individuo tenia síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y dijo que no, de esto se puede observar que los dueños del local comercial presumieron que mi defendido tenia la intención, no como persona individual, sino al negocio inversiones el Obelisco, asimismo se hizo el mismo formato de preguntas al ciudadano Luis Ernesto, se evidencia este tipo de argumento, se observa que se habla se hora 6:10 de la tarde, mi defendido tenia horas de haberse retirado del local y se encontraba durmiendo en su residencia, me imagino que la amistad que une a los dueños del local con los funcionarios, se presentaron y se metieron en la residencia de mi defendido y luego dicen haber encontrado un arma de fuego, esta actitud de los funcionarios, siguiendo instrucciones, viola en articulo 47 constitucional, asimismo el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, establece unas excepciones en dos circunstancias, ni siquiera los funcionario actuantes hacen la salvedad en acta para actuar de conformidad con el referido articulo, de no considerar esta petición de la defensa, de igual manera y conforme a lo previsto en el artículo 125 ofrezco las testimoniales de las ciudadanos DEVERAS HERNANDEZ ROSA ANGELICA, CARLOS ALFONSO FLROES HERNANDEZ Y HERNANDEZ RAMONA MARGARITA, quienes fueron entrevistas por el Ministerio Público y corroboran la versión dada por mi defendido de que nunca entro a ese local comercial, y eso es verificado con el hecho de que la audiencia tantas veces diferida no se llevo acabo por cuanto las victimas nunca vinieron a pesar de estar debidamente citadas y eso ocurre ciudadana Juez por que ellos saben que los hechos no son como lo señalaron en su denuncia, por lo que le solicito declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de admisión de la acusación y decrete en consecuencia el sobreseimiento de a presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de toda medida coercitiva de libertad y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado REINALDO JACOB FAJARDO HERNANDEZ, son insuficientes, pues si bien tiene ofrece la declaración tanto de la víctima, como de su cuñado, quien manifiesta haber estado en la acera de enfrente del local comercial, sin embargo señalo haber visto lo ocurrido y presenta igualmente las actas de investigación aun cuando no fueron ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, actas de entrevistas realizadas por la misma fiscal, es decir ante la Fiscalía y no por ante la Policía, quien realzó las dos actas de entrevistas de la presunta víctima y de su cuñado, que los hechos no son como lo señala la presunta victima.


Si bien el Ministerio Público, levanto acta de entrevistas a estos dos testigos promovidos por al defensa, quienes señalan haber estado en el negocio en el momento en que se suscitaron los hechos, no llamo a rendir testimonio a la otra persona que todos señalan haberse encontrado en el negocio, a los fines de establecer la verdad de los hechos, se limito la representante fiscal a presentar acto conclusivo con las mismas actas de investigación que se encontraban al momento de la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público, buscar la verdad, de los hechos, y traer el mayor cúmulo de pruebas que permitan verificar la verdad de los hechos objetos de investigación.

Otro aspecto importante de resaltar es que uno de los testigos señala que se encontraba al frente de la licorería en la acera de enfrente y los otros dos testigos, que fueron entrevistados manifestaron estar en la licorería cuando se suscitaron los hechos, sin embargo estos no fueron ofrecidos por el Ministerio Público, así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado REINALDO JACOB FAJARDO HERNANDEZ, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 24 de febrero del año 2008, el ciudadano REINALDO JACOB FAJARDO HERNANDEZ, haya intentado realizar un robo en la licorería y que esta fue impedida por varias personas que se encontraban allí, ya que el Ministerio Público entrevisto a dos de las personas que se encontraba allí y no señalan esto, sino hechos completamente distintos a lo argumentado por la victima, y el otro testigo que acompaño a la presunta victima a la Policía, quien manifestó que en el momento de los hechos se encontraba en la cera de enfrente de la licorería, y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, no ofreció el Ministerio Público, ningún otro elementos mas que la testimonial de los funcionarios actuantes, que de acuerdo a las múltiple jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, no son suficientes para determinar la responsabilidad del imputado en caso como este, por lo que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Oficio al CICPC para que el arma sea remitida al DARFA y sea destruida. Oficio a la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Casacoima, notificando el cese del régimen de presentación del ciudadano REINAL FAJARDO HERNANDEZ.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNA MARIN