REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000432
ASUNTO : YP01-P-2008-000432


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: QUIJADA CELINA AIDE, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 21/10/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.664, residenciada en la Hacienda del Medio, Vereda Nro. 36, casa Nro. 24, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Privado: Dr. HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 4.171.367, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio en la calle Junín, casa Nro. 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Imputado: CLARO JACINTO DICURÚ CÓRDOVA, venezolano, natural de Capure, Municipio Perdernales, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-09-39, de 69 años de edad, hijo de Carmelo Dicuru (d) y Ceferino Cordova de Dicuru (v), Grado de Instrucción: 4t0 año en estudio Jurídico Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.950.111, ocupación: chofer de la Alcaldía Tucupita, 21 años de servicio, de domicilio Hacienda el Medio vereda 36, casa 34, cerca del estacionamiento de Luis Gallo, Estado Delta Amacuro.
Delito: Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano CLARO JACINTO DICURÚ CÓRDOVA, venezolano, natural de Capure, Municipio Perdernales, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-09-39, de 69 años de edad, hijo de Carmelo Dicuru (d) y Ceferino Cordova de Dicuru (v), Grado de Instrucción: 4t0 año en estudio Jurídico Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.950.111, ocupación: chofer de la Alcaldía Tucupita, 21 años de servicio, de domicilio Hacienda el Medio vereda 36, casa 34, cerca del estacionamiento de Luis Gallo, Estado Delta Amacuro, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de laLey Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celina Hayde Quijada, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CLARO JACINTO DICURÚ CÓRDOVA, venezolano, natural de Capure, Municipio Perdernales, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-09-39, de 69 años de edad, hijo de Carmelo Dicuru (d) y Ceferino Cordova de Dicuru (v), Grado de Instrucción: 4t0 año en estudio Jurídico Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.950.111, ocupación: chofer de la Alcaldía Tucupita, 21 años de servicio, de domicilio Hacienda el Medio vereda 36, casa 34, cerca del estacionamiento de Luis Gallo, Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.), la ciudadana Celina Hayde Quijada, denuncio a su esposo Jacinto Dicuru Cordova, quien tiene 68 años de edad, por cuanto señalo la victima que cada vez que a su esposo le de la gana arremete de manera verbal contra su persona, llamándola asesina, manifestando la victima que ella nunca ha matado a nadie, de igual manera ha señalo la precitada ciudadana que ha sido victima de sus esposos de manera consecutiva por cuanto él mismo se la pasa diciendo que va a agarrar un machete y le va a volar la cabeza, solicitando que sea sacado de su casa, ya que él dice que como esta estudiando derecho nadie lo podrá hacer. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CLARO JACINTO DICURU CORDOVA señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia de fecha 05/05/2008, ante la Polciai del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la ciudadana Quijada Celina Haydee, acta de medida de protección, acta de audiencia de presentación de fecha 14/07/2008, por ante el Tribunal Segundo de Control.- En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de la ciudadana Quijada Celina Haydee, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por la representante Fiscal, como lo es el de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Alego el defensor del imputado, Dr. Hernán Trujillo, en razón de su defendido lo siguiente: En lo que respecta al error material en lo que invocado por el Ministerio Público, el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece acerca del saneamiento de un acto viciado, nadie ha planteado ningún vicio; menciona error material que pueden ser subsanado, pero no el error de fondo, dentro del derecho existe la máxima, si la fiscal al hacer el escrito acusatorio obvio el delito de amenaza no es por otra causa, que dentro de la investigación quedó claro y demostrado que no consiguió elementos para acusar por la amenaza mal puede alegar que hay un error o que desea subsanar, estaría violando el derecho a la defensa a mi patrocinado, y con base a eso no hay acto viciado ni error material, pido que declare con lugar y se acoja a lo alegado y probado en autos. A cerca de la defensa de fondo de mi patrocinado, se ha escuchado en esta sala de audiencias, las palabras emitidas por la ciudadana Celina Quijada y la de la ciudadana Fiscal del Ministerio y cada vez conseguimos se han escuchado elementos distintos de uno y otro. El día de la audiencia de presentación se conversó con la victima a los fines de poder hacer una reconciliación y dijo que no quería, hoy dijo que el debió haberla buscado para reconciliarse, sigue insistiendo en el desalojo de la casa, la casa pertenece a una sucesión pues la señora falleció; la violencia no ha sido demostrado en el acta de denuncia lo cual no demuestra que el señor la haya ofendido; acta de medida de protección son típicas por la sola denuncia de la parte denunciante; acta de presentación, nunca se admitió ningún hecho, al contrario siempre se opuso; promueve dos testigos, pero tampoco se demuestra que haya sido diligente en tomar declaraciones a estas personas. No quedó demostrado en el presente asunto, no existe examen médico o psicológico donde se determine si realmente existe o no una violencia psicológica, aquí lo que existe es una pelea entre estas personas, no hay daño moral ni psicológica, muchos menos amenaza. Solicito se pronuncie a favor de mi defendido y no admita la acusación y solicito la libertad plena de mi patrocinado. Es todo”.

Observa esta juzgadora que el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: Quien mediante actos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado…” ahora bien se observa que ofreció la fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas a los fines d determinar en un juicio oral y público, la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano Claro Jacinto Dicuru, en fecha 03 de mayo del año 2008, la declaración de la presunta victima, en la cual ella indica que el le dijo asesina, sin ningún otro medio probatorio, ninguna otra versión que verifique el dicho de la victima, aunado al hecho de que ha sido señalado el señor Claro Jacinto Dicuru, que nunca le ha faltado el respeto a su esposa, nunca la ha ofendido y mucho menos la ha atacado, por lo que no solo se tiene dos versiones, la de la señora que dice que la ofendido y la del señor que manifiesta que nunca la ha ofendido, por lo que solo se tiene dos señalamiento, sin ningún otro medio probatorio que permita esta juzgadora arribar al criterio de que efectivamente la conducta desplegada por el imputado en fecha 03/05/2008, sea de las previstas en la ley especial, por lo que considera esta juzgadora que de las actas de investigación no se puede determinar que el ciudadano CLARO JACINTO DICURU CRODOVA, haya realizado la conducta típica antijurídica precalificada por el Ministerio Público, no cursan a las actuaciones ningún elemento presentado por el Ministerio Público, así pues que la conducta desplegada por el ciudadano Claro Jacinto Dicuru, no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CLARO JACINTO DICURÚ CÓRDOVA, venezolano, natural de Capure, Municipio Perdernales, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-09-39, de 69 años de edad, hijo de Carmelo Dicuru (d) y Ceferino Cordova de Dicuru (v), Grado de Instrucción: 4t0 año en estudio Jurídico Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.950.111, ocupación: chofer de la Alcaldía Tucupita, 21 años de servicio, de domicilio Hacienda el Medio vereda 36, casa 34, cerca del estacionamiento de Luis Gallo, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano CLARO JACINTO DICURÚ CÓRDOVA, venezolano, natural de Capure, Municipio Perdernales, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-09-39, de 69 años de edad, hijo de Carmelo Dicuru (d) y Ceferino Cordova de Dicuru (v), Grado de Instrucción: 4t0 año en estudio Jurídico Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.950.111, ocupación: chofer de la Alcaldía Tucupita, 21 años de servicio, de domicilio Hacienda el Medio vereda 36, casa 34, cerca del estacionamiento de Luis Gallo, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 03/05/2008, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNA MARIN