REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000818
ASUNTO : YP01-P-2008-000818
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: DANYELIS DANIELA RIVAS, de 03 años de edad, residenciada en Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, hija de Heredia Soto Yanilet del Valle.-

DEFENSOR PRIVADO: Abog. Cruz Ramón Pino, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265 de domicilio procesal en la carretera nacional, Sector Paloma, teléfono 0414-8792673, Tucupita Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro

DELITO: Actos Lascivos, artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Danyelis Daniela Rivas, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, Barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, la ciudadana YAMILETH DEL VALLE HEREDIA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de interponer denuncia en contra de su vecino de nombre JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en virtud de que este había abusado sexualmente de su hija, Danyelis Daniela Rivas, de tres años de edad, indicando que en la casa del imputado cuando la niña se encontraba en compañía del imputado, quien era su vecino realizó actos de tocamientos libidinosos en la parte vaginal de la niña y le coloco su órgano reproductor masculino en su vagina. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: denuncia formulada por la ciudadana Yamilet del Valle Heredia Soto, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.769, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano José Ángel Rodríguez, en la cual señalo que este ciudadano había abusado sexualmente de su hija de nombre Danyelis Daniela Rivas Heredia, de tres años de edad, acta de investigación policial de fecha 01/011/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, acta de inspección de fecha 01/1172008, suscrita por el agente Alberto mejías en el cual se describe el sitio del suceso, donde supuestamente se desarrollaron los hechos, reconocimiento medico legal sucrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, distinguido con el Nro. 9700-251, de fecha 02/11/2008, en el cual se concluye genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos sin evidencia de desgarro, región anal sin lesiones, CONCLUSIONES: No hay desfloración, Mucosa vaginal enrojecida. Extragenital: No hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Portillo González Yamileth del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.616.684, quien señalo entre otras cosas, lo siguiente: “El día 31 de Diciembre del presente año yo me encontraba ayudando a mi amiga ERIKA ZAPATA, al frente de mi vecino JOSE ANGEL, eso fue aproximadamente como a las ocho y media de la mañana que estabamos lavando y pasamos toda la mañana allí al frente al medio día salim,os a almorzar con nuestro vecinos y nos y como a la una de la tarde aproximadamente mis vecinos JOSE ANGEL y su esposa que el dicen la MOROCHA, salieron para una actividad en Fundemos y la niña DANYELIS se cayo en un pozo de agua al frente de la casa del vecino JOSE ANGEL y me fui para mi casa como las 0300 horas de la tarde y en la noche fue que me entere por medio de vecina ERIKA por que tenía que buscar a mis hijos y regrese a mi que presuntamente habían violado a la niña de YANI y que había sido mi vecino JOSE ANGEL, y yo me sorprendí por cuanto nosotras pasamos toda la mañana enfrente de esa casa que estábamos lavando y yo no vi nada raro…”; acta de entrevista de la ciudadana MARIA ELENA MARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.699.819, quien señalo entre otras lo siguiente: “…fue YAMILET para mi casa y me dijo llorosa, que su niña DANYELIS, le estaba que el vecino JOSE ANGEL le había agarrado su cuquita y le había metido El Pipe y las Bolas en su cuca…(omissis) Yo vivo al frente de Yamilet y no ví a la niña Danyelis ese día, pero si se que ella va siempre para la casa del vecino JOSE ANGEL y mis hijos que son una hembra de cinco años y un varón de cuatro años también juegan en esa casa del vecino con un morrocoy grandote, mi vecina Yamiley y José Angel se llevan bien. Acta de entrevista de la ciudadana ERIKA NAZARET ZAPATA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.254, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “….como a las ocho y media nos pusimos a hablar y nos sentamos en el frente de mi casa junto con los vecinos JOSE ANGEL RODRIGUEZ y SILVA MENDOZA, la señora Silva Mendoza, se puso a hacer una comida criolla y el señor JOSE ANGEL, se puso a hacer un arroz con leche para llevar a un evento que tenían a las dos, la niña DANYELIS esta vestida con una blusita y una faldita y se cayo en un pozo que estaba al frente de la casa de JOSE ANGEL, y se encharco toda, la tía que la estaba cuidando la vino a buscar y se la llevo, la baño y le puso un shorcito y una camisita, a la una y pico todos se fueron y yo me fui para mi casa con mi niño Daniel a lavar otra vez, Mientras yo estuve en la casa de los vecinos JOSE ANGEL RODRIGUEZ y SILVA MENDOZA. La niña DANYELIS y su hermanito JUNIOR iban y venia de la asa de ellos y de la casa de JOSE ANGEL,…(omissis) los vi a t dos normal corre para allá y corre para acá, rompiendo las matas como siempre…(omisisi) Yamilet Heredia decía que JOS ANGEL había abusado de la niña DANYELIS, y yo le dije en que instante si yo pase toda la mañana ahí y no vi anda…” acta de entrevista de RICAHRD DANIEL CASTILLO ZAPATA, niño de cinco años, a quien se le pregunto que fue lo que le paso a la niña y contesto se cayo en un pozo…”, Acta de entrevista de YAMILET HEREDIA, acta d entrevista de Mendoza Hernández Elizabeth, pareja del imputado, acta d entrevista de la ciudadana YAMELIS COROMOTO IDROGO SOTO, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…Yo la agarre y la bañe y le puse un monito y una camisita y la niña no me dijo nada …”. En su exposición ofreció la Fiscal la declaración de los expertos Geovanny Lira, López Jorge y el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, agente Alberto mejías, detectives Juan Malabe y Eduardo Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los testigos: Yamilet del valle Heredía Soto, Danyelis Daniela Rivas Heredia, Portillo González Yamilet del Valle, Maria Elena Lara, Erika Nazaret Zapata Tortolero, Richard Daniel Castillo Zapata, Mendoza Hernández Silvia Elizabeth, Yamilis Coromoto Idrogo Soto, de igual manera ofreció como pruebas documentales la denuncia formulada por la ciudadana Yamilet del Valle Heredia Soto, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.769, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano José Ángel Rodríguez, acta de investigación policial de fecha 01/011/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, acta de inspección de fecha 01/11/2008, suscrita por el agente Alberto mejías en el cual se describe el sitio del suceso, donde supuestamente se desarrollaron los hechos, reconocimiento medico legal sucrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, distinguido con el Nro. 9700-251, de fecha 02/11/2008, acta de entrevista rendida por la ciudadana Portillo González Yamileth del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.616.684, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acta de entrevista de la ciudadana MARIA ELENA MARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.699.819, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acta de entrevista de la ciudadana ERIKA NAZARET ZAPATA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.254, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acta de entrevista de YAMILET HEREDIA, acta de entrevista de Mendoza Hernández Elizabeth, pareja del imputado, acta d entrevista de la ciudadana YAMELIS COROMOTO IDROGO SOTO, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


De igual manera el Tribunal en garantía del derecho a ser escuchadas las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse presente en sala la niña y su madre, se el cedió el derecho a palabra a la ciudadana YAMILET DEL VALLE HEREDIA SOTO, quien expuso: “Mi denuncia fue cuando la niña me dijo ese día el vecino le había agarrado sus partes y le pregunte a la niña que era lo que había pasado y me dijo que el vecino le reviso esa parte y la revisé y ella tenia eso rojo, la niña se quedo dormida y cuando se despertó le volví a preguntar y me dijo lo mismo le dije a la esposa que el era un abusivo y un falta de respeto y ella me dijo que el no que ella no quería escándalo y cuando la niña lo vio me dijo no mamí el vecino no. El medico forense le pregunto a la niña y ella le dijo también exactamente lo mismo y mi niña tenia tres años para ese momento. Es todo”.


Alego el defensor del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: “En mi condición de defensor publico del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ y partiendo del principio tal como lo preceptúa el articulo 3 de la Ley Orgánica de la defensa pública, asumo la defensa de este ciudadano toda vez, que en fecha 03 de noviembre del año 2008 para entonces, igualmente al frente este tribunal la Doctora Adda Yumaira Espinosa se realizó la audiencia de presentación oportunidad en la que se precalifico la conducta de mi defendido, por parte de la representación Fiscal como Actos Lascivos citándose el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias la cual establece una pena aplicable para tal delito de dos (02) a seis (06) años de prisión, mas sin embargo los escasos elementos de convicción que en esa oportunidad se trajo a la audiencia se decreta el procedimiento especial y decreto este tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y desde ese entonces mi defendido ha cumplido con tales presentaciones muy responsablemente, tal como se puede verificar en el sistema Juris 2000, no obstante ya han transcurrido tres (03) años de la ocurrencia de los hechos que se le imputan a mi defendido y se presenta el Acto Conclusivo y la Fiscalía se le establece un plazo para presentar tal acusación y la misma no tenia elementos y durante todo este lapso de tiempo no se le tomo una entrevista a la presunta victima no omitiendo que es una niña, pero la misma era de vital importancia que se hiciera en esos días que presuntamente habían ocurrido, estos hechos denunciados solo se cuenta con las entrevistas de testigos como es el de su mama y no hay elementos relevantes para que el estado tenga la oportunidad de romper con ese principio como es la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, por tal razón la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de la Fiscal de la solicitud de enjuiciamiento de mi defendido dado los escasísimos medios de pruebas con el cual pueda contar el Estado Venezolano, para el juicio oral y publico, y en su lugar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días y se restablezca la libertad plena de mi defendido. Es todo”.



Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, son insuficientes, pues si bien tiene ofrece la declaración de siete (07) personas o testigos, estos son referenciales y en mayoría manifiestan haber pasado la mañana en compañía del imputado, sin que se verifique de dichos testimoniales que puedan con ellas establecerse la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación, ninguno manifiesta haber presenciado los hechos imputados, por el contrario manifiestan que pasaron toda la mañana en compañía de los vecinos José Ángel y su pareja, por lo que le era imposible determinar que hubiere ocurrido lo señalado por la ciudadana, Yamileth, aunado al hecho señalo el defensor de que no cursa a las presentes actuaciones ninguna entrevista realizada a la niña, que aun cuando tiene una edad muy corta debió realizarse en presencia de expertos que puedan realizar la misma, lo cual no cursa a las actuaciones y de todas las entrevistas no hay nadie que señale haber visto al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, si quiera cerca de la niña, o en alguna conducta que pueda hacer presumir a esta juzgadora encontrarnos ante el tipo penal precalificado.


Ahora salvo la declaración de la madre de la niña no existe ningún elemento que confirme sus dichos, ya que de todas las personas entrevistas que fueron ofrecidas no hay ninguna que señale haber observado al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, cerca de la victima o en una conducta impropia.

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día primero (1º) de Noviembre del año 2008, el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, haya realizado actos lascivos, a la presunta victima niña DANYELIS, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxilair del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 01/11/2008, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario

ABOG. CESAR ZORRILLA