REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000708
ASUNTO : YP01-P-2009-000708

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano.-
DEFENSOR PUBLICO: Abog. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Público Tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en Paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez)
DELITO: Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente.





Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en Paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez), en la cual la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en Paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse informando que específicamente que a orillas del río se encontraban dos personas que tenían una gran cantidad de carne pertenecientes a la especie de chiguire, baba y patos silvestres, al llegar al sitio se corroboro, pudiéndose avistaron una gran cantidad de carne de distintas especies pertenecientes a la fauna silvestre asi como un moto fuera de borda marca Yamamaha de 75 HP, una red de pesca de nylon, se les hizo una revisión corporal no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos, se procedió a realizarle el pesaje a la carne, resultando 21 kilos de chiguire, 52 kilos de baba, 7 patos de la fauna silvestre, . Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO y PEREIRA JOSE RAMON, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta policial de fecha 27/08/2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Yldemaro León, Juan Mendoza, y agente Francisco Quevedo, en la cual seseñalan als circunsctnais de modo, tiempo y lugar de la aprehensisón de los imputados, acta de retención de fecha 27(08/2009, suscrita por el funcaiornios JUAN MENDOZA,y agente FRANCISCO QUEVEDO, AMBOS ADSCRTIOS A LA Polciai del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, acta de audiencia de presentación de fecha 28/08/2009.- En su exposición ofreció la Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes Detectives Juan Mendoza y agente Francisco Quevedo, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es el de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente.



Alego el defensor del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: ““A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos ROBERT ASTUDILLO Y JOSE PEREIRA plenamente identificado en el presente asunto luego que en fecha 28 de agosto del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico los presentara ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Recolección De Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, oportunidad en la que se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario petición realizada por la representación fiscal, ello a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar asimismo se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, ahora bien observa la defensa que luego de decretado el procedimiento ordinario a los fines de la investigación, no se trajo al proceso ningún elemento de prueba que pudiera de alguna manera comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, no obstante que el acto conclusivo fue presentado el 07 de febrero del presente año, igualmente no se determino durante la investigación a que ejemplar de la fauna silvestre pertenecían la presunta carne incautada a mis defendidos siendo esto de capital importancia determinar a que especie pertenecía y si las mismas estaban prohibidas para la época, asimismo considera la defensa que estas personas acantonadas en estos sectores populares del bajo delta se aprovisionan de estos alimentos ello el con el objeto del consumo humano de ellos y su familiares, siendo así se descarta de plano los fines comerciales que es presumido por el estado, adicionando asimismo mis defendidos en conversaciones previas a esta audiencia que el ejemplar conocido comúnmente como Baba fue encontrado ahogado en el rió luego que se enredara en las redes dispuesta en el caño de araguaito, y que por esta circunstancia toman posesión de este animal y que en relación a la especie chiguire igualmente los perros cazadores capturaron a un animal que ellos rescataron luego ya estaba muerto, así mismo que los patos que aparecen identificados en el acta policial son les pertenecían por cuanto ellos los criaron en ese sector de la comunidad, es por eso que en razón de las argumentaciones ut supra señaladas, lo ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad del acto conclusivo presentado por el estado venezolano por conducto de la fiscalia del ministerio publico y como consecuencia de ello dictar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de esta decisión el cese inmediato de las medida de Coerción personal dictada en contra de mis defendidos, a luz del articulo 319 ejusdem.



Este Tribunal para decidir observa que el ministerio publico ha acusado por la comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE con fines de comercio, la norma establece lo siguiente: “El que con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o se excediere en el numero de piezas permitidas o cazare durante épocas, será…” sin embargo, no presento el Ministerio Público ningún elemento que permita arribar el criterio de que estros ciudadanos comercializarían con estos productos aunado al hecho señalado por el defensor que efectivamente que los supuestos animales incautados a los co imputados se trate de animales que estén en veda o prohibidos para el consumo, ya que el Ministerio Público no presento ninguna experticia que determine de manera clara que tipo de animales fueron los incautados en el procedimiento, no existe la materialidad del delito, ya que solo cursa un acta policial en la cual los funcionarios policiales señalan que se trata de animales de fauna silvestre, no existe ninguna experticia que determine ante que tipo de carne fue la incautada, por lo que no se puede verificar la materialidad del delito, si bien cierto que cursa un acta de retención de los supuestos animales incautados, no se observa que ocurrió con los mismos ya que ni la guardia nacional ni el ministerio publico informan de su ubicación luego de su incautación, si no tenemos determinado que se trate de animales silvestres y mucho menos que estos se encuentre en época de veda y tampoco presento elemento que determinen que estos ciudadanos estuvieran comercializando con dichos animales.



Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados ROBERT MANUEL ASTUDILLO VALDEZ y JOSE RAMON EPREIRA, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en Paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez) o, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxilair del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en Paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez), respecto de los hechos que iniciaron en fecha 01/11/2008, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNA MARIN