REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001952
ASUNTO : YP01-P-2011-001952
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: ARCHILA FALLOLA CRISTIAN ALEXANDER, venezolano, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.000.036, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Pativilca, en una casa de color azul Nº 57, al lado del Hotel Residencial, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Público Cuarta Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
Imputado: LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Higuerote-Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.086.503, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, invasión Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Higuerote-Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.086.503, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, invasión Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ciudadano ARCHILA FALLOLA CRISTIAN ALEXANDER.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Higuerote-Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.086.503, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, invasión Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ciudadano ARCHILA FALLOLA CRISTIAN ALEXANDER.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, realizando su exposición de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERANO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-12-1978, titular de la Cédula de identidad n° V.-16.086.503, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Este, Invasión por la parte de atrás de Delfín Mendoza, sector la Ceiba, y en Higuerote, estado Miranda, Sector Tacarigua Mamporal, Calle Bella Vista 02, Casa Número 93-80, teléfono 0416534-7213, hijo de Benita Serrano (v) y Armando Landaez (fallecido), grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación en el Mercado en la primera entrada con el señor Moya, quien fue aprehendido de que le hurtara una bolsa contentiva de prendas de vestir a la ciudadana ARCHILA FALLOLA CRISTIAN ALEXANDER, en la tienda ANGELA SHOTT en la cual labora como obrero, por lo que los funcionarios DTGIDO (PD) LUGO EDIXON y AGENTE (PD) CEDEÑO JOSE, procedieron a realizar recorridos por las adyacencias del mercado municipal en compañía del ciudadano Archiva, y fue allí donde este reconoció a un sujeto como el que le había hurtado las pertenencias del interior de la tienda, observamos que el ciudadano llevaba una bolsa de color azul, procedimos a darle la voz de alto, se le notifico que se le realizaría una inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés criminalistico, solo la bolsa que contenía seis (06) camisas razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Higuerote-Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.086.503, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, invasión Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. DAISY MILLAN, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, quien expone:
“En mi condición de defensor publico del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ, plenamente identificado en la presente causa, de la revisión del presente asunto, y escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico, este defensa se opone al procedimiento abreviado, asimismo me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal y solicita la libertad inmediata de mi defendido y solicito al Tribunal que inste al Ministerio Publico a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de llegar a la verdad, solicito Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL,de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que se apodere de algún objeto sin el consentimiento de su dueño, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Entrevista, cursante al folio cinco (05), de fecha 03/05/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, al ciudadano ARCHILA FALLOLA CRISTIAN ALEXANDER, venezolano, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.000.036, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Pativilca, en una casa de color azul Nº 57, al lado del Hotel Residencial, Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien figura como víctima, donde expuso:”…Yo me encontraba en mi negocio trabajando cuando observo a un ciudadano que entró en la tienda, como cualquier otro ciudadano, él estaba viendo la mercancía y de un momento a otro vi que este ciudadano tomó varias franelas y las metió en una bolsa, yo seguí observando para ver que iba hacer con las camisas, este ciudadano salió como si nada de la tienda sin cancelar las camisas, lo seguí para ver hacia donde se dirigía y a ver si veía unos policías para que lo detuvieran porque me estaba robando, al llegar a la esquina de calle Tucupita observé a dos funcionarios y le comenté lo sucedido, de inmediato ellos de trasladaron a buscar al ciudadano que me había robado logrando atraparlo en el mercado municipal, después de eso me trasladé hacia la Policía del Estado para ser entrevistado…”; cursa al folio seis (06) y su vuelto, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL; cursa al folio siete (07) acta de imposición de los derechos realizada al imputado LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, de fecha 03/05/2011; asimismo cursa al folio ocho (08) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03/05/2011, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: cuatro (04) Chemises marca Ovejita y dos (02) chemises marca Flipper color blanco dentro de una bolsa plástica de color azul cielo; cursa al folio once (11) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 509, de fecha 03/05/2011, suscrita por el funcionario GILBERTO FLORES, realizada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto Simple, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Higuerote-Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.086.503, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, invasión Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro, medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima así como a la tienda ANGELA SHOTT y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado LANDAEZ SERRANO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Higuerote-Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.086.503, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, invasión Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima así como a la tienda ANGELA SHOTT y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN