REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000516
ASUNTO : YP01-P-2011-000516



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ASOCIADOS DE LA OCV CIUDAD COROMOTO.

SOLICITADA: ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, en el presente caso en el cual se ordeno la aprehensión de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del Medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez que la precitada ciudadana se puso a derecho por ante este Juzgado, pro cuanto no fue aprehendida, sino que a través de su defensor se puso a derecho, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 177 a fundamentar la decisión emitida.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el tribunal Segundo de Control en la sala de audiencias Nro. 04 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación a la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, y una vez verificadas la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público asiste a la presente audiencia en virtud de la puesta a derecho de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, portadora de la cedula de identidad 12.546.384, toda vez que pesa sobre la precitada ciudadana de Orden de Aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalía que represento por las razones de hecho y de derecho que continuación expondré; en fecha 15/07/2.006 se apertura la presente investigación en virtud de denuncia realizada por la hoy victima Yanis Coromoto Bucarito Cadenas contra la ciudadana imputada por el delito de Estafa en perjuicio de asociación civil “CIUDAD COROMOTO” cuya asociación quedo debidamente protocolizada por ante las oficina de Registro Publico de este Estado, cuya junta la conformaba como presidenta la ciudadana Roció Lethidel y esta Asociación tenía como objeto la construcción de Thonw House, y a los asociados se les exigía una inscripción de Quinientos ocho bolívares fuertes (Bs.f. 508.000) y la hoy imputada decía que los recurso de las realización del proyecto sería llevado por la Presidencia de la Republica, la Asamblea Nacional y PDVSA, los cuales no fueron llevado en ningún momento y esta ciudadana en vista de la reclamación de los asociados realizó una compra venta con ciudadano de nombre Aparicio Sarabia Rodríguez donde se construiría 49 Thown House y el cheque que se le suministro al ciudadano Aparicio Sarabia Rodríguez, no tenia fondo y la asociación devolvió el inmueble bajo la presidencia de la hoy victima, mencionado a su vez ciudadana Juez que se encuentra como victimas de los hechos, también funcionarios de los distintos cuerpos de seguridad, de los bomberos, que también fueron estafados por la imputada, la realidad para cuando se solicito la aprehensión y cuando se realizo la denuncia y el día de hoy, es que no hay urbanismo alguno y esto se traduce que se desaparecieran los libros de registro y controles, donde la ciudadana imputada no pudo realizar los justificativos necesarios de los ingresos aportados por los asociados es por lo que ciudadana Juez el Misterio Publico ha realizado las investigaciones pertinentes que rielan en las 10 piezas donde se reitera que la ciudadana no pudo justificar la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuerte (B.f. 90.000), por concepto de inscripción y mensualidad se ha obtenido evidencia de la conducta de la denunciada como la información de la Súper Intendencia de Bancos ( SUDEBAN) al folio catorce (14) del folio de la pieza ocho (08) donde se evidencia que la ciudadana aperturó una cuenta en el Banco Provincial donde se hace pasar por medico y el Misterio Publico hará la investigaciones con respecto a ellos este hecho se conoce como FRAUDE ESTAFA Y USURA EN LA MODALIDAD INMOBILIARIA, ESTAFA AGRAVADA INMOBILIARIA, hecho este que tiene sanción corporal y que dada la situación del país, se incremento este delito, que por tener pena corporal, no estar prescrito es perseguido, aunado a ellos ciudadana Juez es del conocimiento del Ministerio Público, que la imputada presenta otro proceso penal en otro estado por un delito igual a este y donde ofreció un acuerdo reparatorio con mas de 500 personas, por lo que dada conducta de la ciudadana y siendo que la misma tiene Medida Cautelar en el Estado Barinas por una presunta enfermedad de cáncer, es por lo que solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se presume el peligro de fuga, que es muy probable y por cuanto en el acuerdo reparatorio en el estado Barinas a dos (02) empresa por la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuerte (B.f. 90.000), la magnitud del daño causado por lo que Solicito: visto que se han llenados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida judicial privativa preventiva d e libertad y se continua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta y por cuanto se encuentra en sala una de las victimas y de conformidad con le articulo 120 sea escuchada la misma, asimismo pongo ante este respetable Juzgado el expediente que cursa en la fiscalía del Ministerio Publico constante de diez Piezas (10) las cuales ofrezco para su revisión a la imputada y su abogado defensor y que luego serán consignadas por la oficina de alguacilazgo. Es todo.


Por encontrarse presente en sala la ciudadana YANIS COROMOTO BUCARITO, presunta víctima de los hechos, es por lo que de conformidad al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la victima, quien Expuso: “Yo ingrese en la Asociación Ciudad Coromoto como tantas otras personas que no tienen vivienda y yo fui y cancele doscientos treinta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.f. 235.000) en la oportunidad en que la Asociación se encontraba ubicada al frente del INCE en la oficina de la Dirección de Políticas, donde ella decía que la maquinaria venia, pasado los meses la oficina se traslado a la Perimetral, posteriormente a la calle Petión, estando yo trabajando en le Consejo de Protección y ella me llama y me propone ser miembro de la asociación por cambio de nombre y acepte y me dijo que había miembro de la Guardia, de la Disip y yo siendo miembro de la asociación siempre estuve presta para la organización de la oficina pero con ella con el Proyecto siempre fue muy celosa y uno nunca tuvo acceso al mismo, en uno de los viaje a la Asamblea Nacional me manifestó que no iba hacer remunerado y ella me entrega una Resolución la cual firme pareciéndome muy extraño puesto parecía como un documento de una Institución, y es por lo que procedí a llamar a los asociados para sus respectivos pago y cuotas los cuales se realizaba en efectivo y yo ha su vez les preguntaba que donde estaba proyectada su vivienda y me decían que era en La Perimetral y muchas personas que realizaron reclamo por que todas las viviendas estaban proyectadas era una estafa y es cuando empiezo a hacer el análisis y ella me dice que ese era un acuerdo con su novio Eduardo Mejías que eso se realizaría en dos etapa una en Vargas y una en la Perimetral y me llamaron y me decían que era una Estafa y yo le decía que el proyecto esta yo veo sellos de la Asamblea y otros sello, y se presenta la situación de ir a Miraflores yo la acompañe y yo no entre, entró la señora Doris y es cuando veo el movimiento con le señor Aparicio Sarabia sobre la compra del terreno y el abg. Elvis Arbelay, era quien realizaba las cartas de no poseer vivienda, yo tenia la llave de la oficina, de ahí es cuando escucho al señor Aparicio decir que el tenia un carta bajo la manga y es cuando ella se da cuenta de mis sospecha yo converse con Eudomar y le digo aquí se va presentar un problema yo contesto una llamada de BANFOANDES, donde manifestaron de los requisitos para poder optar a la aprobación de los recursos y ella se molesto y yo le pregunto por el finiquito y en una oportunidad ella me acuso de robarme un dinero, cosa que fue falsa, yo tengo que ver el fondo de esto yo hablo con Pérez Rusa y Pérez Navas y ellos llamaron a Roció y ella le dijo que se quería reunir con él solo y le dijo que dijera que no, aquí se presentara un problema y yo trátate de ubicar al señor Aparicio y el me dice ya yo firme y este cheque no tiene fondo y se llamo a los asociados para notificarlas que habíamos sido engañado por cuanto todo estaba para la Perimetral y no para Valle Encantado y yo le dije que debíamos encontrar el terreno, nosotros tenemos que registrar otra asociación y ella estaba registrado otra el mismo día, otra asociación civil con el nombre de Santa Bárbara, yo le dije al señor Aparicio que entre los asociados y mi persona le entregaríamos el terreno yo hice las investigaciones en habitat y vivienda donde notificaron que no habían ningún proyecto y en la asamblea tampoco había proyecto, por lo que se produjo un engaño, yo pido justicia. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que realicen las preguntas pertinentes a las que contesto “esto me a afectado a mi salud en los nervios, luego de que hago las denuncia me produjo una epilepsia focalizada periódica; Yo si cancele una cuota de quinientos ocho Bolívares Fuertes (Bs.f. 508. 000), y daba Diez Bolívares fuertes (Bs. F. 10.000); mensuales, si es problema de dinero pero mas es el del engaño, no por la responsabilidad con los demás pero si conmigo misma, yo le dije a los socios que esto no podía quedar así, si escuche de la recolección de ayuda por lo de un cáncer a la ciudadana Roció Lethidel. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación de la Defensa a los fines de que realicen las preguntas pertinentes a las que contesto Yo actualmente soy la presidente desde el 2006, a mi me eligen en una asamblea de asociados y se realizo una reestructuración y ellos me dieron un voto de confianza; no ella no participo en esa asamblea; justamente por que a ella se le convoca para que justifique. Se deja constancia que el tribunal no realizo pregunta alguna.



Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la investigada del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 131 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando plasmados de la manera siguiente: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, sector 2, vereda 13 casa N° 02, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.384, grado de instrucción educadora, quien dijo ser hija de Pedro Lethidel (v) y Alcides de Lethidel (v), teléfono 0287-7214589. Seguidamente fue interrogada en relación a su deseo de rendir declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar, quien libre de toda coacción a premio expuso: Primero debo señalar que siempre he estado a derecho, ante el Ministerio Publico y ante este Tribunal, el fiscal me imputa que yo promoví un proyecto en un terreno que no existe, pues en la misma actuaciones existe tal proyecto se evidencia en la pieza Dos (02) a los folios sesenta (60) al doscientos quince (215) ahí se encuentra el mismo proyecto donde se encuentra los documentos legales del terreno y la permisología para la ejecución del mismo al folio 62 se la constancia de recepción de proyecto ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, del cual dice la señora Bucarito no existían también debo resaltar que existen la permisología de dicho proyecto y los planos del mismo que era necesarios para el cual fue presentado en el año dos mil cuatro (2.004) en diferentes Entes Nacionales incluyendo la Presidencia de la Republica, CONAFRE, FONTUR, BANFOANDES, la Asamblea Nacional, el Ministerio de la Vivienda, Banco Venezuela, Banco del Tesoro, y a nivel regional ante la Alcaldía de Municipio Tucupita y la Gobernación del Estado, todo esto motivado a solucionar el financiamiento para el proyecto a favor de las familias que se le planteó ese posibilidad, se inicio con un primer proyecto en La Perimetral y un segundo proyecto en la comunidad de Valle Encantado en la posible solución con doscientas veintidós (222) soluciones habitacionales y otro proyecto para una capacidad de 50 soluciones habitacionales en las cuales se encontraba inserto diferentes funcionarios públicos de la Gobernación, la Alcaldía, trabajadores independientes y donde en dicha Acta Constitutiva de la Asociación se establecieron aportes para el financiamiento de la promoción de dicho proyecto, para sacar fotocopias de dicho proyecto, se tenia una personas trabajando en la oficina y se le cancelaba, se adquirieron bienes muebles para el funcionamiento de dicha asociación, los aportes eran realizado en su mayoría en efectivo por la OCV otros eran depositados en la cuanta bancaria de la OCV dichas carpetas eran consignadas para justificar la necesidad de dicho proyecto, en un año y varios meses facilite la organización y promoción de la Asociación, en un año y seis mese en la Asociación ella misma declaro que ella ayudaría al señor Aparicio y que me denunciara y mucha veces ella también recibió remuneración como parte de pago por sus servicios, el señor fiscal hace mención de mi asunto en el estado Barinas, donde cuya audiencia preliminar esta pautada debido que la presunta victima no se han presentado al Tribunal fue diferida ellos tienen contrato firmado conmigo, exigencia del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora por lo que emprendí una acción civil en contra de las presuntas victimas y el central azucarero por incumplimiento de contrato, se hizo mención a un radio maratón el cual lo realizaron mis hijos y sus compañeros del Henry Pitier, donde inicie tratamiento en la ciudad de Caracas, mis químicos son con oxigeno por lo que se considero por el Ministerio Público y mi defensa sobre una medida humanitaria. Desde el año Dos Mil Seis (2006) donde la fiscalía Sexta del Ministerio Publico realizo investigación signada con le Nº 221 siempre estado al pendiente de la investigación y aportando elementos probatorio por lo que me considero a derecho ante cualquier institución también debo solicitar donde el debe tener información de mis cuentas de las cuales están bloqueadas y se pude evidencia que no poseo enriquecimiento ilícito, ni lícitos alguno, y ni poseo bienes materiales y por cuanto siempre he estado a derecho no considero el peligro de fuga y consigno documento de residencia del consejo comunal del sector y de los hecho considero que toda la responsabilidad esta en una Junta Directiva y no en una sola persona nunca estuve trabajando sola, trabajando de lunes a lunes y viajaba constantemente a la ciudad de Caracas a realizar gestiones inherentes al proyecto yo en año 2006 notifique a la Fiscalia del Ministerio Publico de mi operación en la Habana Cuba según consta en la pieza 02, por cáncer de mama MT de pulmón anemia treparositica por lo que fui incapacitada por lo que dejo constancia emitida por el (Instituto Venezolano del Seguro Social) cuya pensión es el es mi único sueldo tengo, un hijo en la universidad y un hija en cuarto año que viven conmigo en casa de mis padres yo considero que promoví un proyecto habitacional y realice las gestiones del proyecto, hubo personas que se retiraron y se les entrego su dinero íntegramente mi tratamiento medico permanece en la ciudad de Caracas estoy en espera del inicio del próximo ciclo de quimioterapia. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que realicen las preguntas pertinentes a las que contesto Si con todo los copias las solvencia copias todas las carpetas levantamiento topográficos; con los levantamiento topográficos; los topógrafos Roger; y la empresa EMDEIZA fue la empresa fue quien realizo el proyecto; los responsable de la empresa son Juan Bellido, Presidente Eric Miraval, Arquitecto y Robinsón Gutierrez, Ingeniero, fueron los que presentado el proyecto aquí y no se le había cancelado; que empresas era quien ejecutaría la obra, en la zona había empresa que se le daría parte de la ejecución; la empresa EMDEIZA, por los movimiento de tierra en La Perimetral; si, se emitieron recibos de cancelación, yo no llevada la parte administrativa, no yo sola para eso se le cancelaba a unas personas, habían varias personas que tenían acceso a la misma, si doctor la persona que se quería retirar se iba, mi cargo era transitorio yo no considera sustraer documento alguno por cuanto era bien común de la asociación, no realice ningún copiado eso recibos por que le pertenecían a la OCV, por que dichos soportes se encuentran en instituciones como la Asamblea Nacional, los bienes que se adquirieron en la OCV fueron computadora aire acondicionado el alquiler de una sede, no hubo ninguna compra de inmueble, uno de los gasto mas grandes entre la copia de proyecto y planos el armar mas de 300 expediente, el dinero se depositaba en la cuenta de la OCV en el Banesco, el personal remunerados no se cuando ganaba yo no recuerdo cuanto gana, entre cuatro y cinco personas yo tuve a cargo un año y algunos meses en la Asociación Civil Ciudad Coromoto, yo no pertenecía a ningún otra Asociación Civil Villa Coromoto el que cambiamos a Ciudad Coromoto, si hubo una iniciativa de vivienda es donde esta la Bandera, se ofrecía como objeto la solución de vivienda a poco meses se cambio para el nombre de Ciudad Coromoto, Yanilet Monterota, la señora Bucarito, y mi persona, no se donde esta la señorita Monterola, las firmas autorizada para el banco era la mía, nunca se apertura una cuenta en le Banco Provincial las personas que me acompañaba en la Asociación Santa Bárbara, Carlos Mendoza, Lozada no se donde esta, esa Asociación no tuvo gestión alguna, La Perimetral y Valle Encantado, Ciudad Coromoto, si tuvo parcialmente solo para el proyecto, unas Bienhechurias y un terreno eran una asociación de hermanos, si previa firma a ese acuerdo ya le había presentado ese acuerdo a los abogados para poder firmar ese acuerdo, no se coloco y fue presentado pero si existe, de eso tenia conocimiento los abogado de ese titulo supletorio, no era impedimento de la titularidad del terreno para el momento de que yo me encontraba, las personas esta para el momento de la asociación se aportaba su inscripción y aporte, no tengo conocimiento al respecto no me inmiscuyo en los asuntos internos de los bomberos, solo fue un oficio reiterando lo expuesto en un comunicado por la asamblea Nacional, siempre se estuvo al tanto de primera y terceras y cuarta personas, las veces que un asociado requería información se le daba, se le informaba que se estaban gestionado recursos, uno de factores por que no se llevo a cabo es el de factor tiempo la señora tiene seis años y tampoco ha construido ni una casa, y yo estuve por el periodo de un año y tanto y el otro problema es de los cambios de Ministros, si se recibió respuesta de la Asamblea Nacional, si he tenido denuncia contra de mi persona en el estado Barinas, no tengo conocimiento en otro estado, en primer lugar no tiene nada que ver y para abrir una cuenta debe de llevar una carta de trabajo yo soy paciente, no medico, si reconozco la firma en la pieza ocho folio catorce, yo nunca he trabajado con PDVSA, no yo no he trabajado con empresa domiciliada en San Tome, no me percate cuando yo firme las planillas, si aperture una cuenta en Anzoátegui para que mi hermano me depositara puesto que mi familia siempre me apoyo siempre, en el Estado Barinas el primero (01) de marzo, si ciertamente el día de la audiencia se diferimiento, los abogados en Barinas me dijo que tenia que ponerme a derecho. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación de la Defensa a los fines de que realicen las preguntas pertinentes a las que contesto: La directiva la conformaban como 8 o 9 personas, ninguna de ella fueron imputadas desconociendo el motivo solo yo fui imputada, en la Asociación se encontraba como alrededor de 300 personas, si había una cláusula en los estatuto para la elaboración de proyecto, no considero que haya engañado a esas personas, no eso no dependía de mi la ejecución de ese proyecto, era primordial el de viajar a la ciudad de Caracas para movilizar los proyectos, los asociados estaba al tanto de los gastos se generaban por sus aportes, el tiempo estaba estimado en un año para la ejecución del proyecto, no se cuanto personas apoyan a la señora Bucarito para mi hay un ensañamiento, no tengo conocimiento de ninguna construcción del proyecto, no tengo conocimiento de que las personas estén cotizando. Cesan las preguntas.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública, quien alego: “Buenas tardes en mi condición de defensor publico de la ciudadana Roció Lthidel Medina esta defensa hace las siguiente consideración en relación de la medidas tan extrema solicitada por le Ministerio Publico las defensa destaca la disposición que tienda esta ciudadana de someterse al mismo, en varias oportunidades ha asistido a la fiscalía sexta a cargo de la doctora Manga Sandoval para enterarse sobre una denuncia realizada el 15/06/2006 por la ciudadana Yanis Bucarito a lo mejor en esa oportunidad el estado venezolano hubiera atendido a esta ciudadana hubiese ahorrado el trabajo y hubiese tenido tempo suficiente para realizar una excelente investigación es por la razón de algunas persona o empresas irresponsables y se solicito una medida privativa es decir ponderar la privación de libertad darle mas importancia que la del experto en relación a la enfermedad en incluso el mismo estado venezolano en la representación del Ministerio Publico solicito una revisión de medida tal y como la que le fue acordad por el Tribuna Quinto de Control la cual consigno y en razón al articuló 83 Constitucional que se pondere el derecho a la Salud, mas aun cuando se trata de una enfermedad terminar mas haya de otra consideración peticionada por el representante fiscal de la ratificación de la Orden de Aprehensión y en contra oposición de ello el mismo Fiscal dijo que se realizo un Radio Maratón por esa razón sin entrar en la precalificación del delito previsto en le 462 del Código Penal Venezolano que cree esta defensa no se subsume en ese tipo penal, no engaño a nadie ella y solo tuvo al frente un año y varios meses que el mismo genero gasto no sabemos que si son los mismo y que permitió con ellos la ejecución del mismo es por lo que de conformidad al articulo 250 considera la medida privativa de libertad por el derecho a la vida y no existe le peligro de fuga y esta condenada a muerte y si quieres acelerar la misma otorgándoles el pedimento del Ministerio Publico. Es todo



DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por el Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil once (2001), de privación preventiva de libertad de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de denuncia interpuesta en fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006).

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la media judicial de privación de libertad durante al fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, al conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva media cautelar sustitutiva. (negrillas del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, la imputada ROCIO NATAHALI LETHIDEL MEDINA, se puso a derecho, mediante escrito presentado por su defensor, por lo que se fijo la audiencia a los fines de ser impuesta de la decisión emitida por el tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, fueron traídos nuevos elementos que fueron presentados en diez (10) piezas que fueron ampliamente señalados atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, por cuanto se llenaron los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, aunado al hecho que fue presentado en esta audiencia y señalado por la misma imputada en cuanto ha que la misma se le seguía causa por el estado Barinas, por un hecho igual al que esta siendo procesada por este tribunal y otra causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo circuito Judicial Pena, distinguida con el Nro. YP01-P-2010-000416, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, así pues que presenta la imputada de autos, tres causas, distintas, por hechos similares, delitos de estafa en cada uno de ellos de acuerdo a lo explanado por la misma imputada y tal y como se verifica del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal.

Establece el artículo 256 en su último párrafo, que cuando el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, como es el caso en el que nos encontramos, que la imputada se le acordó una medida cautelar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del estado Barinas, en la cual es procesada por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINAUDA Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, el tribunal deberá evaluar la entida del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a los efectso de otorgar una nueva media cauatelar sustitutiva. En el rpesente caso, la imputad a quien se le acordó la orden de aprehensión, presenta una medida por delitos similares a los que esta siendo procesada por este Juzgado, y otra causa por el mismo de delito de ESTAFA , por el tribunal tercero de Control, por lo que considera esta juzgadora, que ante tres causas distintas por el mismo tipo penal, es improcedente revisar la medida acordada de privación de libertad, a la imputada de autos y considera que lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera acordada por este juzgado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), a la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.- Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA