REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DELE STADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001444
ASUNTO : YP01-P-2011-001444


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. CARLOS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DERMIS FIGUEREDO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 26/04/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad Los Guires, cerca de la entrada de Calceta de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.246.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano DERMIS FIGUEREDO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 26/04/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad Los Guires, cerca de la entrada de Calceta de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.246, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DERMIS FIGUEREDO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 26/04/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad Los Guires, cerca de la entrada de Calceta de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.246.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los funcionarios ADONAR MANEIRO, WILFREDO ACEVEDO, MARCIALC ASTRO y HECTOR ROJAS, todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional revolucionaria de Venezuela, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector El Caigual de esta ciudad de Tucupita, observaron a la orilla de la carretera que había un movimiento de tierra en donde habían realizando trabajos dentro de un canal y habían efectuado la tumba de varios aárboles dentro del fundo, observando igualmente una maquina retroexcavadora, en el lugar estacionada al lado de la vivienda tipo rural que estaba dentro del fundo, observaron a una persona de sexo masculino a quien le solicitaron información señalando que el propietario de los terrenos era el ciudadano DERMIS FIGUEREDO MEDINA y vivía en el sector El Caigual, se le solicitaron los datos personales resultando ser el ciudadano TOMAS RICARDO MENDOZA, de 72 años de edad, encargado del fundo, se le solicito permiso para ingresar y se realizo el conteo de los árboles siendo cincuenta (50) en total de diferentes especies (lechero, cabimbo, jobo). Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano DERMIS ALFREDO FIGUEREDO MEDINA señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 25/05/2009, suscrita por los funcionarios ADONAR MANEIRO, WILFREDO ACEVEDO, MARCIALC ASTRO y HECTOR ROJAS, todos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de entrevista de fecha 26/05/2009, realizada al ciudadano DELMIS ALFREDO FIGUEREDO, imputación Fiscal de fecha 13/03/2011, al ciudadano DELMIS ALFREDO FIGUEREDO, experticia técnica Nro. 0000101, de fecha 28/02/2011, de los productos forestales retenidos suscrito por los funcionarios Expertos Técnicos Jean Carlos Cedeño y Martha Montaner.- En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración de los expertos, Asesor Técnico Juan carlos Cedeño y Martha Montaner, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego el defensor del imputado, Dr. Argenis Márquez, en razón de su defendido lo siguiente: Por cuanto en el presente asunto no se desvirtúa que mi patrocinado tenga alguna culpabilidad en cuanto a la acusación fiscal por Degradación de Suelos Topografías y Paisajes previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ya que allí el estado Venezolano a través de la Gobernación del Estado Delta Amacuro realizó labores de rectificación del canal de drenaje, saneamiento de terrenos y construcción de aceras brocales y cunetas según contrato INV-DA-FIDES-006-2009; en el momento de realizar dichas labores todos los desechos provenientes de la excavación se vierten al margen del canal para poder ser utilizado como terraplén o vía de acceso a los parceleros del sector que son los beneficiarios de este tipo de trabajos llevados a cabo a los organismos del estado por lo que pido muy respetuosamente se decrete de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa. Es todo

Observa esta juzgadora que el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, lo siguiente: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia, será sancionado. En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia….” Así pues, presentó como elementos de convicción y medios de pruebas el Fiscal del Ministerio Público, acta de policial en la cual los funcionarios señalan haber observado unos árboles cortados o tumbados, en el sector El Caigual, y que el propietario de dicho fundo era el ciudadano DELMIS FIGUEREDO MEDINA, sin embargo en la entrevista ofrecida por el imputado manifestó claramente que si bien es su fundo, dicha labor de limpieza y mantenimiento del canal de desagüe fue realizado por estado, y en el acto de imputación de igual manera manifestó que era INVIALTA, quien había realizado el trabajo y señalo que la maquina que estaba en su Fundo, era del estado y que solo había ofrecido su colaboración en permitir que permaneciera allí, pero que no realizo ninguna actividad de deforestación alguna, así pues que de las actas de investigación no se puede determinar que el ciudadano DELMIS ALFREDO FIGUEREDO , haya realizado la conducta típica antijurídica precalificada por el Ministerio Público, es importante igualmente señalar que la norma indica que para el delito de degradación, se realizo en suelos clasificados como de primera clase y que sirvan para producción de alimentos, no cursan a las actuaciones ningún elemento presentado por el Ministerio Público, que nos permitan arribar al convencimiento de que nos encontramos ante un suelo que haya sido determinado como primera clase, ni tampoco cursa ninguna experticia que determine que este suelo este determinado para la producción de alimentos, ni presentó ninguna experticia que haya determinado que se haya ocasionado un daño a la capa vegetal. Tampoco hay elementos que permitan determinar que nos encontremos en el parágrafo primero de la norma en comento: “el que provoque la degradación”, ya que esta de acuerdo al acta policial no es la conducta desplegada por el hoy imputado, así pues que la conducta desplegada por el ciudadano Dermis Alfredo Figueredo, no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DERMIS FIGUEREDO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 26/04/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad Los Guires, cerca de la entrada de Calceta de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.246, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos DERMIS FIGUEREDO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 26/04/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad Los Guires, cerca de la entrada de Calceta de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.246, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 07/05/2009, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNA MARIN