REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001600
ASUNTO : YP01-P-2011-001600
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AMRIANNM MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/08/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Delfín Mendoza, calle L, casa Nro. 08, teléfono 0141-391-91-77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.209.142.
IMPUTADA: DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523.
DEFENSA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes todos en sala de audiencias a los fines de realizar el diferimiento de la misma en virtud de la incomparencia de la imputada en la presente causa, solicito la defensora pública primera penal DRA. CRSITINA MOYA, que aun cuando no estaba presente la imputada, actuada en garantía de los derechos de la misma y observaba que analizada como había sido la causa que los supuestos hechos en los cuales el Ministerio Público le imputara a su defendido el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, estaba prescrito ya que los supuestos hechos se habían llevado a cabo 10 de febrero del año dos mil nueve (2009), y el Ministerio Público, acuso en fecha cuatro (04) de abril el año 2011, ya había transcurrido mas del tiempo previsto para que la misma prescribiera, por cuanto ese delito tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y desde la fecha en que se suscitaron los supuestos hechos, hasta la fecha en que la fiscal acuso, habían transcurrido, dos (02) años un (01) mes y veinticuatro (24) días y conforme al artículo 108 del Código Penal Venezolano, que establece la acción penal prescribe así, por un año, si el hecho acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, y por ser de orden público, la prescripción de la acción penal, es por lo que le solicito muy respetuosamente declare la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: en fecha 10 de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana la ciudadana LEZAMA BOADA LEIRYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.209.142, compareció por ante la Policía del estado con la finalidad de denunciar que el día 09/02/2009, la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ, se presentó en su trabajo y sin mediar palabras le propinó un golpe en la cara y salió vociferando que la iba a esperar afuera para golpearla.
LA DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra de la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de la referida ciudadana, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Denuncia de la ciudadana LEZAMA BOADA LEIRYS CAROLINA, quien compareció por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que fecha 10 de enero del año dos mil nueve (2009), y expone: Vengo a denunciar a la señora Dailiris González, porque el día de ayer 09/02/2009, como a las once horas de la mañana esta señora se presentó en mi trabajo y sin mediar palabras me propino un golpe en la cara, se salio vociferándome que me iba a esperar afuera para golpearme…”
.- Examen médico forense, de fecha 10/02/2009, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, practicado a la ciudadana LEZAMA BOADA LEIRYS CAROLINA, dejando constancia que presenta EQUIMOSIS EN REGION PERIORBITARIA DERECHA. (Ver Folio 17).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 09-02-2009, la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, agredió físicamente a la ciudadana: LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/08/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Delfín Mendoza, calle L, casa Nro. 08, teléfono 0141-391-91-77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.209.142, cuando se presentó al lugar de trabajo de la precitada ciudadana agrediéndola; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 416 del Código Penal vigente, esto es, el delito de Lesiones Intencionales Leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la victima, antes identificada.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, en fecha nueve (09) de Febrero del año dos nueve (2009), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 09-02-2009, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil nueve (2009), y desde esa fecha hasta el día en que la Fiscal presentó el acto conclusivo, ha transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con una sanción de que va de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería un (01) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada de la imputada, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana DAILIRY DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle La Guardia, calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.523, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; suscitado en fecha 09/02/2009, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La Secretaria,
ABG. MARIANNA MARIN