REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001628
ASUNTO : YP01-P-2011-001628
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctimas: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.659.725, residenciado en San Rafael, avenida Norte-Sur, Tucupita-Estado Delta Amacuro; y el niño EDUARDO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano de 5 años de edad, residenciado en San Rafael, avenida Norte-Sur, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Público Cuarta Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de esta localidad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.886.966, profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, residenciado en la carretera nacional, sector Paloma, barrio El Palomino, entrando a La Cachapera, cerca de la planta de aguas negras, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de esta localidad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.886.966, profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, residenciado en la carretera nacional, sector Paloma, barrio El Palomino, entrando a La Cachapera, cerca de la planta de aguas negras, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y el niño EDUARDO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de esta localidad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.886.966, profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, residenciado en la carretera nacional, sector Paloma, barrio El Palomino, entrando por La Cachapera, cerca de la planta de aguas negras, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y el niño EDUARDO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano LEONEL JOSE ORTEGA, realizando su exposición de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N º V.-9.886.966, de fecha de nacimiento 10/07/1971, de 39 años de edad, residenciado en la carretera Nacional, sector Paloma, Barrio el Palomino, entrando a la cachapera, cerca de la planta de Aguas Negras, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Ortega (v) y José González (v), con grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, toda vez que en horas de la mañana, del día 05/04/2011 se recibe reporte vía radio del Cuerpo de Emergencia, al Comando de Transporte Terrestre Unidad Nº 33, informando de un accidente de tránsito en la Avenida Orinoco, sector el Jobo en este misma ciudad de Tucupita; y una vez en el lugar antes señalado se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, procediendo a elaborar el croquis con las medidas correspondientes y a fijar sección de tomas fotográficas; procediendo a identificar uno de los vehículos involucrados con las siguientes características distintivas vehiculo Nº 01 Sin Placa; Marca HUONIAO, Modelo: JAGUARK; Tipo: PASEO; Clase: MOTOCICLETA; Año: 2007; Color: BLANCO; serial de carrocería LJEPCKI1087A200393; vehiculo N° 02, Placas: NAM-520, Marca Dodge, Modelo: Aspen, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color Verde, Año: 1979, Serial de Carrocería: 9K2251808157771, este vehiculo era conducido por el ciudadano Leonel José Ortega, a quien se le informo que en virtud de hallarse involucrado en un hecho punible, iba a quedar recluido en la sede del Comando de Transporte Terrestre, a la orden del Ministerio Publico, puesto que resultaron personas lesionadas ordenándose al remoción del vehículo hasta el estacionamiento JUAN VICTOR ubicado en calle la planta, al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Esta Representación Fiscal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, por hecho de transito, y solicito que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; precalifico la conducta del imputado LEONEL JOSE ORTEGA, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ Y EDUARDO HERNANDEZ. Solicito se decrete al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3 del referido artículo Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. …
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de esta localidad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.886.966, profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, residenciado en la carretera nacional, sector Paloma, barrio El Palomino, entrando a La Cachapera, cerca de la planta de aguas negras, Tucupita-Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. DAISY MILLAN ZABALA, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarta Penal, quien expone:
“Esta Defensa niega y rechaza la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, de lesiones Graves Culposas, visto que en las actuaciones no consta medicatura forense que acredite las lesiones de las presuntas victimas, de igual manera no consta acta circunstancial del accidente por parte de la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 33, donde se pueda evidenciar la responsabilidad de mi defendido en cuanto a las lesiones causadas a las presuntas victimas; es por ello que solcito Libertad sin restricciones. De igual manera solicito se remita con carácter de urgencia el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que se le entregue el vehiculo a mi defendido. Copias simples de la presente audiencia. Es todo”. “…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano LEONEL JOSE ORTEGA, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que quien por negligencia ocasione a otro algún daño en su cuerpo, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Informe de Accidente de Tránsito, inserto al folio dos (02) y su vuelto, de fecha 05/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro; cursa al folio tres (03), croquis del accidente de tránsito; cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, Acta Policial de fecha 05/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro; cursa al folio cinco (05) acta de imposición de los derechos realizada al imputado LEONEL JOSE ORTEGA, de fecha 05/04/2011; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano LEONEL JOSE ORTEGA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de esta localidad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.886.966, profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, residenciado en la carretera nacional, sector Paloma, barrio El Palomino, entrando a La Cachapera, cerca de la planta de aguas negras, Tucupita-Estado Delta Amacuro, medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano LEONEL JOSE ORTEGA, venezolano, natural de esta localidad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.886.966, profesión u oficio: laborando en la cooperativa Villa Manamo, residenciado en la carretera nacional, sector Paloma, barrio El Palomino, entrando a La Cachapera, cerca de la planta de aguas negras, Tucupita-Estado Delta Amacuro; Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de lesiones personales graves culposas.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación, dirigida al ciudadano director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina de esta ciudad, informándole de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN