REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001631
ASUNTO : YP01-P-2011-001631

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YANITZA JOSEFINA BAEZA QUIÑONES, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 23/05/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.542, residenciada en el sector Los Chaguaramos, calle Nro. 01, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dra. DAYSI PINTO JAIMES, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Primera Calle, casa sin número, frente del preescolar, hijo de Ana Migdalia Flores (viva) e Ismael Antonio Zacarías (difunto), grado de instrucción 8vo semestre de estudios jurídicos, de ocupación Mensajero de la Gobernación, en la oficina de Recursos Humanos, cédula de Identidad N ° V.-15.908.747,
Delito: Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Primera Calle, casa sin número, frente del preescolar, hijo de Ana Migdalia Flores (viva) e Ismael Antonio Zacarías (difunto), grado de instrucción 8vo semestre de estudios jurídicos, de ocupación Mensajero de la Gobernación, en la oficina de Recursos Humanos, cédula de Identidad N° V.-15.908.747, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUILAR FLORANGEL MARIA.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 04 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Primera Calle, casa sin número, frente del preescolar, hijo de Ana Migdalia Flores (viva) e Ismael Antonio Zacarías (difunto), grado de instrucción 8vo semestre de estudios jurídicos, de ocupación Mensajero de la Gobernación, en la oficina de Recursos Humanos, cédula de Identidad N ° V.-15.908.747, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA QUIÑONES BAEZA.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yonna Nataly Cedeño, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ROMER ANTONIO ZACARAIS FLORES, realizando su exposición de la manera siguiente:

quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.908747, quien fue aprehendido en fecha 05 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, cuando se encontraba realizando investigaciones relacionadas con la causa K-11-0259-0113, por uno de los delitos contra las personas (lesiones), se trasladan al lugar sector Los Chaguaramos, Calle N ° 01, casa sin número de esta Ciudad, encontrando a una ciudadana bastante alterada de nombre QUIÑONEZ YANITZA amenazando a la comisión policial de explotar una bombona de gas si entraban a su residencia, encontrándose en compañía de sus dos hijos varones, manifestando que había agredido a su concubino con un cuchillo porque el mismo la había agredido físicamente con las manos. Posteriormente la comisión logró el acceso a la vivienda, la ciudadana entregó el cuchillo y manifestó que agredió a su pareja, porque este le había dado varios golpes en la cara, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano: ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, quien quedó detenido e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal presentó a los fines de verificar la existencia del hecho punible, examen médico realizado a la ciudadana Llanitas Josefina Quiñónez, realizado por la Dra. Márquez Millán Boris, quien deja constancia que la ciudadana presenta hematoma subgaleal en región frontal izquierda de 03 centímetros, más escoriación. Precalifico la Fiscal la conducta desplegada por el imputado: ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANITZA JOSEFINA QUIÑONEZ BAEZA, solicitó que se decrete la aprehensión del ciudadano imputado, que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento Especial a que hace referencia la prenombrada Ley especial que rige la materia en su artículo 94 y en consideración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestadas solicito las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; y cualquier otra medida de protección que considere conveniente y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta y se remita el asunto a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público. Es todo”.


Por encontrarse presente en sala la presunta victima de violencia ciudadana YANITZA JOSEFINA QUIÑONEZ BAEZA, se le cede conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el uso de la palabra y expone:

“El ciudadano: Romer Zacarías, tuvimos un a discusión, me quitó la llave y empezamos a discutir y yo le dije que no le iba a entregar llave, ya que no tenía gas para hacerle el desayuno a mis hijos y el señor me dijo unas palabras groseras, me dijo que fuera aquello y yo le dije que si que iba a comer para darle a mis hijos, yo me dirigí a casa de la vecina para dejar un bolso, que el me quería romper, luego me dirigí a mi casa donde el señor empezó y le dije por que había sacado la ropa de la bolsa de la basura y yo se la iba a meter y él me dijo a mi, que si yo le tocaba la ropa que el me iba a dar unos golpes, fue cuando me agarró por los cabellos y me dio golpes en la cabeza, fue cuando entró uno de mis hijos y le dijo papá no le pegues más a mi mamá y empezó a llorar el niño y fue cuando el me soltó, me dirigí a la cocina y fue que agarré el cuchillo. Yo le dije que abriera la puerta que saliera y me diera los golpes si él era tan hombre y no quiso abrir la puerta y yo empecé a romper la puerta para que él saliera y fue cuando lo corté. Es todo


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Primera Calle, casa sin número, frente del preescolar, hijo de Ana Migdalia Flores (viva) e Ismael Antonio Zacarías (difunto), grado de instrucción 8vo semestre de estudios jurídicos, de ocupación Mensajero de la Gobernación, en la oficina de Recursos Humanos, cédula de Identidad N ° V.-15.908.747, Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

“….Lo que quiero alegar en verdad es que la señora Llanitas de los hematomas que tiene en sus manos no es por golpe que le haya dado yo, sino que fueron por forcejeo de ella misma para romper la puerta para agredirme por el cuchillo, si hubo forcejeo, ella me estaba recogiendo mi ropa para colocármela en una bolsa de basura, ella fue la primera agresora, ella me dio golpes en la cara y se fue directamente a la cocina a buscar un cuchillo para agredirme y yo tenía temor porque no sabía en que parte del cuerpo me podía atravesarme con ese cuchillo. Es todo”. No hubo preguntas para el imputado. Es todo..”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAUSI PINTO, actuando en su carácter de defensor público quinto penal, quien expone:

“….que la ciudadana Quiñónez Yanitza se realizó las lesiones por la actitud que asumió en contra de su defendido e indicó que de la experticia técnica criminalística al sitio del suceso, que no arroja lo manifestado por su defendido en cuanto al daño de la puerta de la habitación, solicitó que se realice inspección técnica del lugar específicamente en la puerta del cuarto. Dejó constancia la defensa de las lesiones que presenta su defendido, que le produjera la ciudadana Yanitza Quiñónez. Solicito la defensa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección.


En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente de Investigación II DIAZ MIGUEL, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUIÑONEZ BAEZA YANITZA JOSEFINA, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio dos y tres (02 y 03) y sus vueltos; Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 760, contentiva del folio cuatro (04) y su vuelto, de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), cursante del folio Cinco (05); igualmente cursa Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), cursante del folio Siete (07), suscrita por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada a la persona de QUIÑONEZ BAEZA YANITZA JOSEFINA, donde se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: HEMATOMA SUBGALEAL EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE 03 CMS + ESCORIACION. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana QUIÑONEZ BAEZA YANITZA JOSEFINA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 consistentes en: prohibición por parte del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, y el deber de asistir al Hospital LUIS RAZETTI de esta ciudad, específicamente al departamento de Psicología, para ser atendidos de manera separada en la consulta, debiendo consignar por ante el Ministerio Público dichas constancias, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente de Investigación II DIAZ MIGUEL, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUIÑONEZ BAEZA YANITZA JOSEFINA, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio dos y tres (02 y 03) y sus vueltos; Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 760, contentiva del folio cuatro (04) y su vuelto, de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), cursante del folio Cinco (05); igualmente cursa Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), cursante del folio Siete (07), suscrita por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada a la persona de QUIÑONEZ BAEZA YANITZA JOSEFINA, donde se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: HEMATOMA SUBGALEAL EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE 03 CMS + ESCORIACION. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, donde nació el día 23/07/1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, Primera calle, casa s/n frente al Preescolar, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.908.747, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana YANITZA JOSEFINA QUIÑONES BAEZA, se le imponen al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Primera Calle, casa sin número, frente del preescolar, hijo de Ana Migdalia Flores (viva) e Ismael Antonio Zacarías (difunto), grado de instrucción 8vo semestre de estudios jurídicos, de ocupación Mensajero de la Gobernación, en la oficina de Recursos Humanos, cédula de Identidad N ° V.-15.908.747, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Primera Calle, casa sin número, frente del preescolar, hijo de Ana Migdalia Flores (viva) e Ismael Antonio Zacarías (difunto), grado de instrucción 8vo semestre de estudios jurídicos, de ocupación Mensajero de la Gobernación, en la oficina de Recursos Humanos, cédula de Identidad N ° V.-15.908.747, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNA MARIN