REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001837
ASUNTO : YP01-P-2011-001837
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora Privada: Abg. ANNYS ZABALETA CENTENO, Defensora Privado Penal.
Imputado: TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.647.746, profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.647.746, profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.647.746, profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTINIO LABADY, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Blanco de esta ciudad de Tucupita, donde nació en fecha 22/07/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.647.746, de estado civil soltero, hijo de ROGELIA GONZALEZ (M) y SIMON GONZALEZ SABALETA (V), de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción Sexto grado de Educación Básica, residenciado Pueblo Blanco de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro y quien seguidamente narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, siendo este ciudadano detenido el día 30/04/20011, siendo aproximadamente la 10:40 a.m. horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela dejando constancia ciudadana juez que cursa en las presentes investigaciones acta de investigación penal de fecha 30/04/2011 suscrita por el Funcionario EIFER GOMEZ, adscrito al área de investigaciones de la sub. Delegación Estadal Delta Amacuro en la cual deja constancia de las diligencias policiales realizada. igualmente cursa Acta de Denuncia Nº 131 de fecha 30/04/2011 interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MORENO CAMPOS en la cual señala:”En el día 30 de abril de 2011 a eso de las 11:00 horas de la mañana me encontraba echando gasolina en la bomba de la gasolinera de volcán, y un señor al quien no conozco quería quitarme la manguera del combustible, yo le dije que esperara su turno el se molesto y comenzó a insultarme y a amenazarme, yo le participe al guardia que se encontraba allí de guardia y el le dijo nuevamente al señor que esperara su turno, este tipo se molesto se le fue encima al guardia y lo empujo, le tiro unos golpes, y trato de arrebatarle su armamento, luego se presento otro guardia que es el jefe del comando de la guardia de volcán y el señor también lo empujo, ademase te me ofendió a mi y a lo guardias que estaban presentes, hasta que le dio la gana por los que los mismos lo metieron preso, es todo lo que tengo que decir”. De igual manera cursa Acta Policial de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por el Teniente Nilson Martínez, Comandante del Puesto de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la estación de vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en las cuales señala la aprehensión de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS EUGENIO RODRIGUEZ GUERRA en la cual manifiesta que “En el día de hoy 30 de abril de 2011 a eso de las 11:05 horas de la mañana me encontraba en el puerto de volcán cerca en la bomba, con el fin de comprar combustible, y un señor al quien no conozco quería quitarle la manguera del combustible a un indígena y este ofendió al indígena y lo amenazo, y el indígena denuncio a este ciudadano con un guardia que se encontraba cerca de allí, el guardia le dijo a este señor que esperara que el indígena terminara de echar combustible, este hombre se puso bravo se le fue encima al guardia y dio un empujón, le dio unos golpes al guardia, y trato de quitarle su arma de fuego, en el sitio llego otro guardia del comando de volcán a ayudar al otro guardia y el señor también lo empujo a el, es todo lo que tengo que decir”. Acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2011 realizada al ciudadano ROBERT RAMIREZ, Acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2011 realizada al ciudadano ILDEMARO WILLIAS ORTEGA. Así mismo constan oficios enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la medicatura forense, Acta Policial de fecha 30 de abril de 2011, constante de dos folios, tres copias de constancia medica expedida por el medico de guardia del Hospital Dr. Luís Razzeti de esta ciudad de Tucupita constante de un folio útil y oficio Nro. CVC-DVF911-SIP-1251-11, enviado a la Policía del Estado Delta Amacuro. Esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano Vigente y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal primero en concordancia con el articulo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito el Procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción a aplicar por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días, ordinal 6to prohibición de presentarse o meterse con algún funcionario publico, ordinal 8vo consistente en presentaciones de dos fiadores que ganen el equivalente a 30 unidades tributarias mensual. Solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.647.746, profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos:
“…Sabe que existe el problema con la gasolina que y vine a buscar gasolina en la mañana y observo que los funcionarios le estaban dando gasolina de las demás personas y no me atendían y un efectivo no quería que yo echara gasolina para irme para mi casa y le digo al efectivo que me eche gasolina y el no quería entonces mando apagar la bomba y jalo el pico y yo lo aguante y el guardias me dijo que pasaba y entonces agarro y me dio un golpe en la boca y el guardia vino y me arresto, si yo no estaba haciendo nada malo yo estaba era esperando para comprar gasolina, allí los guardias dicen échele a ese y ellos obedecen, y yo haciendo mi cola allí y me dejan para lo ultimo eso no debería ser así, Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Respondió: “El quería la manguera y el efectivo quería darle la manguera a el y yo le dije no se la voy a entregar porque me toca mi turno es a mí yo también hice mi cola, el fue que me dio, pero primero el me golpeó yo tengo las marcas, nunca y delante de mis hijos menos, en ningún momento, no los conozco, sinceramente no le se explicar, a mi mujer y mis hijos, unos paisanos que viven en punta de pescador ellos también estaban comprando gasolina, y se pararon un poco de gente allí a favor mió. A las preguntas formuladas por la Defensa Respondió: “Nunca, no nunca, Es todo”.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. ANNYS ZABALETA CENTENO, actuando en su carácter de Defensora Privada Penal, quien expone:
“A razón de la declaración de mi defendido solicito a este honorable tribunal tome en consideración nuestra carta fundamental en su articulo 7, articulo 2 que señala que estado venezolano se consagra en un estado y de justicia, articulo 49 que se tome en cuenta el la presunción de inocencia, articulo 44 en caso de que las investigaciones arrojen que mi defendido cometió un hecho punible sea juzgado en libertad, que sea tomada en consideración su condición de indígena para tales efectos se le realice el examen medico antropológico, para que se le garanticen los derechos consagrados en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como también se tome en consideración el articulo referente a que el juez antes de decidir una medida cautelar tomara en consideración la condición de indígena de mi defendido, respecto al Código Orgánico Procesal Penal invoco el articulo 243 estado de libertad, 256 orinal 3ro consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días en virtud de que mi defendido esta domiciliado en la comunidad indígena de pueblo Blanco Parroquia Juan Millán Municipio Tucupita, por lo que se le hace difícil el traslado hasta esta ciudad, así mismo el artículo 244 en cuanto a la proporcionalidad de las penas y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad antes señalada en razón de que no se llenan los extremos del peligro de fuga y que no peligro de obstaculización de la investigación, solicito una investigación a cargo de la fiscalia del Ministerio Público en razón de que mi defendido actuó en legitima defensa ya que se sintió abusado de sus derechos para que así se determine que existió abuso de funciones por parte del funcionario agresor y se configuro el delito previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal Venezolano Vigente, para fundamentar la defensa de mi defendido solicito la aplicación del articulo 65 numeral 3ro literal a del Código Penal Venezolano Vigente. Es por esta razón que le solicito muy respetuosamente en abrigo a la presunción de inocencia a la buena conducta que ha tenido mi defendido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y el establecimiento del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado en Fiscal del Ministerio Público y por último solicito copia simple de las actas. Es todo…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Denuncia, cursante a los folios cuatro y cinco (04 y cinco), de fecha 30/04/2011, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano LUIS JOSE MORENO CAMPOS, donde expone: “…En el día de hoy 30 de Abril de 2011, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba echando gasolina en la bomba de la gasolinera de Volcán, y un señor a quien no conozco quería quitarme la manguera de combustible, yo le dije que esperara su turno, él se molestó y comenzó a insultarme y a amenazarme, yo le participé al guardia que se encontraba allí de guardia y él le dijo nuevamente al señor que esperara su turno, este tipo se molestó, se le fue encima al Guardia y lo empujó, le tiró unos golpes y trató de arrebatarle su armamento, luego se presentó otro Guardia que es el jefe del comando de la guardia de volcán y el señor también lo empujó, además este me ofendió a mi y a los guardias que estaban presentes hasta que le dio la gana por lo que los mismos lo metieron preso…”; igualmente cursa a los folios seis y siete (06 y 07), Acta policial, de fecha 30/04/2011, suscrita funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ; cursa al folio ocho (08) acta de imposición de los derechos realizada al imputado TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, de fecha 30/04/2011; asimismo cursa a los folios nueve y diez (09 y 10), Acta de Entrevista, de fecha 30/04/2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano CARLOS EUGENIO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.238, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/09/1985, de profesión u oficio: Obrero, natural y residenciado en la comunidad de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, donde expuso: “…En el día de hoy 30 de Abril de 2011, a eso de las 11:05 horas de la mañana, me encontraba en el puerto de Volcán cerca de la bomba, con el fin de comprar combustible y un señor a quien no conozco quería quitarle la manguera de combustible a un indígena y este ofendió al indígena y lo amenazó, y el indígena denunció a este ciudadano con un guardia que se encontraba cerca de allí, el guardia le dijo a este señor que esperara que el indígena terminara de echar combustible, este hombre se puso bravo y se le fue encima al guardia y le dio un empujón, le dio unos golpes al guardia y trató de quitarle su arma de fuego, en el sitio llegó otro guardia del comando de Volcán a ayudar al otro guardia y el señor también lo empujo a él…”; cursa a los folios once y doce (11 y 12), Acta de Entrevista, de fecha 30/04/2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano ROBERT RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.770, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/06/1973, de profesión u oficio: Maestro, natural y residenciado en la urbanización El Torno, Tucupita-Estado Delta Amacuro, donde expuso: “…En el día de hoy 30 de Abril de 2011, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba a orillas del caño Manamo cerca de la bomba de Volcán, con el fin de comprar combustible y un señor a quien no conozco quería quitarle la manguera de combustible a un indígena de nombre LUIS MORENO y este ofendió al indígena y hasta lo amenazó, y el indígena por su parte le participó al guardia que se encontraba allí de servicio y el efectivo le dijo nuevamente al señor que esperara su turno, este tipo se molestó y se le fue encima al guardia y lo empujó, le tiró unos golpes y trató de quitarle su armamento, en el sitio se presentó otro guardia del comando de Volcán y el señor también lo empujo a él…”; cursa a los folios trece y catorce (13 y 14), Acta de Entrevista, de fecha 30/04/2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano ILDEMARO WILLIANS ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.737, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/04/1985, de profesión u oficio: Pescador, natural y residenciado en la comunidad de Manacal de Tórtola, Tucupita- Estado Delta Amacuro, donde expuso: “…En el día de hoy 30 de Abril de 2011, a eso de las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en Volcán por la bomba de gasolina, para echar gasolina y una persona desconocida para mi la quería quitar la manguera a un indígena y este ofendió al indígena y lo amenazó, el indígena se asustó y denunció a esta persona con un guardia que estaba allí, el funcionario le dijo a esta persona que se aguantara hasta que el indígena terminara de echar gasolina, este hombre se arrechó por lo que le dijo el guardia nacional y se le fue encima, lo un empujó y lo tumbó en el suelo, le dio unos golpes leves en la cara y piernas al guardia, y trató de quitarle su pistola, se presentó otro guardia de Volcán a socorrer a su compañero y el hombre también le dio a él, además de eso los ofendió a ellos y al indígena con que comenzó a pelear primero…”; cursa al folio veinticinco (25) y su vuelto, inspección Técnica Criminalística de número 496, de fecha 30/04/2011, suscrita por el funcionario GILBERTO FLORES, realizada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.647.746, profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes y a los testigos del presente procedimiento, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga al imputado TEOFILO RAMON ZABALETA GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.647.746, profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes y a los testigos del presente procedimiento.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que pondere la posibilidad de que vista la denuncia realizada por el imputado y su defensa sea verificada tal situación que se suscita con motivo del suministro de gasolina en el sector Volcán.
CUARTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes.
QUINTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación dirigida al director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.
Quedan las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN