REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002550
ASUNTO : YP01-P-2011-002550



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.904, residenciada en el sector Villa Rosa, avenida 02, casa s/n, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Público Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/07/1990, de 20 años de edad, de ocupación latonero, residenciado en Tacoa, por la licorería Los Abuelos, primera entrada por la desplumadora La Gota de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.403.679.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/07/1990, de 20 años de edad, de ocupación latonero, residenciado en Tacoa, por la licorería Los Abuelos, primera entrada por la desplumadora La Gota de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.403.679, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 04 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/07/1990, de 20 años de edad, de ocupación latonero, residenciado en Tacoa, por la licorería Los Abuelos, primera entrada por la desplumadora La Gota de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.403.679, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Fiscal Auxiliar 6to del Ministerio Público, ABG. MARCOS LABADY, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, indicando que el prenombrado imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, previa denuncia de la ciudadana: ALEJANDRIA ERLIN MARQUEZ MARIN, quien manifestó que en fecha 08 de Junio de 2011, su expareja ALEXANDER VILLARROEL, la agredió física y verbalmente, en el momento que se encontraba con su bebe de 11 meses en brazos, porque supuestamente le habían dicho que esta ciudadana se encontraba saliendo con otra persona, por lo que la comisión policial procedió a identificarse, a detener al imputado y a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero de profesión obrero, residenciado en el sector Villa Barraca, casa Sin Número de esta Ciudad, titular de la Cédula de identidad N ° V.-19.403.679; La Representación Fiscal, precalifica la acción desplegada del hoy imputado: ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRIA ERLIN MARQUEZ MARIN, solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento Especial a que hace referencia la prenombrada Ley especial que rige la materia en su artículo 94 y en consideración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestadas solicito las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica salida inmediata del hogar, prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; y cualquier otra medida de protección que considere conveniente y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta y se remita el asunto a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público. Es todo…”

Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza cede el derecho de la palabra a la ciudadana Víctima Alejandria Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.904 quien expuso:

“ El llegó a la casa el día martes de la semana pasada empezamos a discutir porque a el le dijeron que estaba saliendo con otra persona, yo se lo negué pero el insistió en que si, el puso el niño en la cama y me empujo hacia la pared, me agarro fuerte por el brazo y me lanzó a la cama diciéndome que si tenia motivos para meterme preso, me amenazó con que me iba a quemar la casa y con llevarme mis cosas, que iba a romper la ventana del frente y después se fue. Es todo”.



Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/07/1990, de 20 años de edad, de ocupación latonero, residenciado en Tacoa, por la licorería Los Abuelos, primera entrada por la desplumadora La Gota de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.403.679. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

““Yo en ningún momento le dije todo lo que ella manifestó, y ella hace como dos semanas me dijo que tenia que pagarle lo que me había hecho de alguna manera aunque sea preso, pero yo si le pegue los cachos, yo fui a visitar a mi hijo y conseguí a mi hermano borracho en su casa, el hermano de ella estaba fumando marihuana y yo no quiero que mi hijo se crié en ese ambiente, yo lo único que peleo es mi hijo pero yo no puedo vivir mas con ella, yo no le tengo rabia es la mama de mi hijo y algo de cariño le tengo. A preguntas de la Juez: contestó: Ese terreno no es mió es de la casa. Es todo…”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. DAISY MILLAN ZABALA, actuando en su carácter de Defensora Público Cuarto Penal, quien expone:

“…Niego y rechazo la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público aunado a la declaración voluntaria de mi defendido quien negó los hechos declarados por la víctima, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solo con las medidas de protección solicitadas por el Representante Fiscal y en caso de acordar alguna medida de coerción personal que sean presentaciones periódicas cada treinta (30) días y copias simples del acta del presente asunto. Es todo…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección.-

En fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.904, residenciada en el sector Villa Rosa, avenida 02, casa s/n, Estado Delta Amacuro, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, con la finalidad e interponer denuncia en contra de su ex pareja ciudadano Alexander Villarroel, indicando en su denuncia lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja ALEXANDER VILLARROEL, el día de hoy me agredió física y verbalmente para el momento en que Yo me encontraba con mi bebé de once meses en brazos, porque él dice que le dijeron que yo estaba saliendo con otra persona…” tal y como se desprende del acta de denuncia común cursante al folio uno (01) y su vuelto; de igual manera se desprende informe de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio tres (03) de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de: MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, quien presentó: Equimosis en brazo derecho de 10 cms y Equimosis en la rodilla derecha de 06 cms; cursa Acta de Investigación Penal contentiva del folio Cuatro (04) de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Detective HECTOR CARABALLO quien dejó constancia en el acta de encontrarse realizando las diligencias inherentes a la investigación de la denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, en compañía del funcionario Agente JHONATAN GARCIA y de la parte denunciante, se trasladaron hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario JHONATAN GARCIA realizó la respectiva acta de Inspección, seguidamente la agraviada los condujo a la residencia donde se encontraba el ciudadano requerido a quien luego de quedar identificado y previamente identificados, se le notificó el motivo de nuestra presencia, por lo que se procedió a informarle que debía acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho con la finalidad de identificarlo plenamente y verificar su estatus legal; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ALEXANDER VILLARROEL, signada con el folio Cinco (05) de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011); cursa acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), contentiva del folio Ocho (08) y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective HECTOR CARABALLO quien dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental calurosa, como medio de acceso se ubica la prenombrada vía, observando su calzada elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales a los lados de la vía, así como postes de alumbrado público que sostienen el tendido eléctrico orientada en sentido norte-sur, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos…”; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le impone medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifica que se configura el tipo penal precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su ex pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ALEXANDER VILLARROEL, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, salida inmediata del hogar, prohibición por parte del imputado de acercarse por si mismo a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.904, residenciada en el sector Villa Rosa, avenida 02, casa s/n, Estado Delta Amacuro, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, con la finalidad e interponer denuncia en contra de su ex pareja ciudadano Alexander Villarroel, indicando en su denuncia lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja ALEXANDER VILLARROEL, el día de hoy me agredió física y verbalmente para el momento en que Yo me encontraba con mi bebé de once meses en brazos, porque él dice que le dijeron que yo estaba saliendo con otra persona…” tal y como se desprende del acta de denuncia común cursante al folio uno (01) y su vuelto; de igual manera se desprende informe de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio tres (03) de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de: MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, quien presentó: Equimosis en brazo derecho de 10 cms y Equimosis en la rodilla derecha de 06 cms; cursa Acta de Investigación Penal contentiva del folio Cuatro (04) de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Detective HECTOR CARABALLO quien dejó constancia en el acta de encontrarse realizando las diligencias inherentes a la investigación de la denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, en compañía del funcionario Agente JHONATAN GARCIA y de la parte denunciante, se trasladaron hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario JHONATAN GARCIA realizó la respectiva acta de Inspección, seguidamente la agraviada los condujo a la residencia donde se encontraba el ciudadano requerido a quien luego de quedar identificado y previamente identificados, se le notificó el motivo de nuestra presencia, por lo que se procedió a informarle que debía acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho con la finalidad de identificarlo plenamente y verificar su estatus legal; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ALEXANDER VILLARROEL, signada con el folio Cinco (05) de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011); cursa acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011), contentiva del folio Ocho (08) y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective HECTOR CARABALLO quien dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental calurosa, como medio de acceso se ubica la prenombrada vía, observando su calzada elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales a los lados de la vía, así como postes de alumbrado público que sostienen el tendido eléctrico orientada en sentido norte-sur, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/07/1990, de 20 años de edad, de ocupación latonero, residenciado en Tacoa, por la licorería Los Abuelos, primera entrada por la desplumadora La Gota de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.403.679, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/07/1990, de 20 años de edad, de ocupación latonero, residenciado en Tacoa, por la licorería Los Abuelos, primera entrada por la desplumadora La Gota de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.403.679, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ MARIN ERLIN ALEJANDRIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.904, residenciada en el sector Villa Rosa, avenida 02, casa s/n, Estado Delta Amacuro; en consecuencia se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÖN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondientes a: salida inmediata del hogar en común, prohibición por parte del imputado de acercarse por si mismo a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, y MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNA MARIN