REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002552
ASUNTO : YP01-P-2011-002552


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: CEQUEA OSBEL ALEXANDER, venezolano, natural de Barrancas-Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 21.083.515, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Los Cedros, calle principal, casa s/n, en construcción, cerca de la Escuela Celestino Peraza, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. DAISY PINTO, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
Imputado: KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.852.102, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael vía fluvial, casa Nº 06, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.852.102, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael vía fluvial, casa Nº 06, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ciudadano CEQUEA OSBEL ALEXANDER.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.852.102, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael vía fluvial, casa Nº 06, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ciudadano CEQUEA OSBEL ALEXANDER.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

““Buenos tardes presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20852102, de 24 años de edad, oficio agricultor, residenciado en San Carlos Parroquia San Rafael, vía fluvial, casa No. 6, hijo de Gabriel Jaramillo y Mercedes Gómez, |por cuanto en fecha 9 de junio de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Estado, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando hacían recorrido por el paseo malecón manamo, notaron la presencia de un ciudadano bajo los efectos del alcohol y al acercarse varios individuos les informaron que habían sido víctima de agresiones físicas, y que había golpeado al ciudadano OSBEL ALEXANDER CEQUEA en la cara por lo se procedió a detenerlo y le fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta representación del Ministerio Publico precalifica los hechos anteriormente descritos como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del adolescente OSBEL ALEXANDER CEQUEA, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno Tribunal: Se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinales 3ro. y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y que sea acordada, la tramitación de la presente causa por la via el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Es Todo …

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.852.102, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael vía fluvial, casa Nº 06, Tucupita-Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. DAISY PINTO, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, quien expone:

“Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar Es todo.”…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico o perjuicio a la salud, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 09/06/2011, cursante al folio tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ; cursa al folio cuatro (04) acta de imposición de los derechos realizada al imputado KEIVER JOSE GOMEZ, de fecha 09/06/2011; cursa al folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 09/06/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, al ciudadano CEQUEA OSBEL ALEXANDER, venezolano, natural de Barrancas-Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 21.083.515, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Los Cedros, calle principal, casa s/n, en construcción, cerca de la Escuela Celestino Peraza, Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien figura como víctima, donde expuso:”…Yo estaba en el frente de la Policía Municipal, la que está en el paseo, cuando llegó OSKEIVER y me dio un golpe en la espalda, yo me aparto y él me dice estamos enculebraos, me imagino que es por una novia que yo tenía para San Carlos, luego vino y me dio un golpe en la cara, yo lo agarro y le digo que se quede tranquilo y se puso a amenazarme, tenía algo en la mano pero no se que era porque lo solté y se fue corriendo, luego vino tirándome golpes me dio en la cara, los primos de él estaban ahí también le decían que se quedara tranquilo, fue que lo tuvimos que agarrar entre todos porque me quería seguir golpeando, después llegó la Policía…”; cursa al folio seis (06) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 09/06/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, al ciudadano MENDOZA GOMEZ LUIS GABRIEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.118.031, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle Nº 02, casa s/n, de color verde cerca de la casilla policial, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en calidad de testigo, donde expuso:”…Estábamos en el paseo en frente de la municipal, cuando pasa mi primo de nombre OSKEIVER y nos pusimos a hablar, entonces él se va y ve al Negro y dice a este lo voy a chicharrar , y salió para donde estaba El Negro y la dio una cachetada al Negro, El Negro lo agarró para que se quedara tranquilo y nada seguía furioso, y cuando llegaron los policías se puso a insultar a los policías, y nos dijo que no me iba a joder pero me iba a mandar a joder porque él algún día va a salir de ahí…”; cursa al folio siete (07) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 09/06/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, al ciudadano FIGUEROA ESTRADA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/12/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.606.097, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en El Torno, sector II, casa s/n, de color anaranjada como a cinco casas de la Casa Comunal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en calidad de testigo, donde expuso:”…Estábamos en el paseo esperando a que los muchachos compraran unos pepitos cuando llegó OSKEIVER al que le dicen El Chino, y se puso a amenazar por la espalda al Negro, luego se fue a hablar con un chamo, le dice al Negro tu eres una mente y se vino para donde estaba el Negro y le dio una cachetada…”; cursa al folio once (11) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 654, de fecha 10/06/2011, suscrita por el funcionario GLEYSER TREJO, realizada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Lesiones Personales, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.852.102, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael vía fluvial, casa Nº 06, Tucupita-Estado Delta Amacuro, medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga al imputado KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.852.102, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael vía fluvial, casa Nº 06, Tucupita-Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima.
TERCERO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Quedan las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. MARIANNA MARIN