REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002754
ASUNTO : YP01-P-2011-002754
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: OLIVARES LOURDES MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17/11/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.104, residenciada en el barrio San Juan, sector II, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15/12/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Los Almendrones, en la cuarta casa, vía Guasina, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.753.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15/12/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Los Almendrones, en la cuarta casa, vía Guasina, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.753, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15/12/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Los Almendrones, en la cuarta casa, vía Guasina, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.753, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, realizando su exposición de la manera siguiente:
“Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, indicando que el prenombrado imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Delta Amacuro, en fecha 25 de Junio de 2011, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, luego que la ciudadana LOURDES MARGARITA OLIVARES se presentara ante la Delegación Estadal Delta Amacuro e interpusiera denuncia, quien le manifestó que el día 25/06/2011 como a la una hora de la madrugada su concubino de nombre JAVIER JIMENEZ la agredió física y verbalmente porque se me fue a jugar carta con su familia en casa de la señora Ligia; motivo por lo que la comisión policial procedió a trasladarse al lugar de los hechos, procediendo a detener al imputado leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/12/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en los Almendrón en la cuarta casa, vía guasina casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad Nº V.- 13.263.753, hijo Josefina Gómez (v) y Julio Jiménez (F); La Representación Fiscal, precalifica la acción desplegada del hoy imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA; Solicito MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Solicito que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento Especial contenidas en el articulo 94 de la referida ley y en consideración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestadas solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta y se remita el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación. Es todo”. …
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15/12/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Los Almendrones, en la cuarta casa, vía Guasina, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.753. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien expone:
“En condición de defensor público del ciudadano Jiménez Gómez Javier José, atendiendo al quantum de la pena prevista en la norma y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la Fiscalia del Ministerio Público de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, si bien es cierto cursa al folio 6 del presente asunto reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA donde arroja un tiempo de curación de doce (12) días estableciendo el facultativo una lesión de carácter leve no hay ningún otro elemento de convicción que relacione a mi defendido con las lesiones descritas solo el dicho de la presunta victima, las cuales han sido negadas por mi defendido siendo que en efecto ese día la presunta victima llegó en estado de ebriedad luego de que previamente pasara la noche jugando cartas en la casa de una señora llamada Ligia y fue ella que a esa hora llego de manera pendenciera producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. …
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17/11/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.104, residenciada en el barrio San Juan, sector II, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi concubino de nombre JIMENEZ JAVIER, ya que el día de hoy sábado 25/06/2011, como alas 1:30 horas de la madrugada, me agredió física y verbalmente, porque me fui a jugar cartas con mi familia en casa de una señora la cual conozco por LIJIA, con su autorización…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio cuatro (04) y su vuelto; igualmente cursa Acta de Investigación Penal, folio uno(01), de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA; Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 718, contentiva del folio dos (02) y su vuelto, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental calurosa, entre otras cosas; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio tres (03); igualmente cursa Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Seis (06), suscrita por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada a la persona de OLIVARES LOURDES MARGARITA, donde se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: Mordedura humana en hombro izquierdo, en número de 04. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE SALVO A COMPLICACION. NOTA: Dicha paciente presenta 15 semanas de gestación por altura uterina; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 consistentes en: salida inmediata del presunto agresor del hogar común, prohibición por parte del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17/11/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.104, residenciada en el barrio San Juan, sector II, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi concubino de nombre JIMENEZ JAVIER, ya que el día de hoy sábado 25/06/2011, como alas 1:30 horas de la madrugada, me agredió física y verbalmente, porque me fui a jugar cartas con mi familia en casa de una señora la cual conozco por LIJIA, con su autorización…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio cuatro (04) y su vuelto; igualmente cursa Acta de Investigación Penal, folio uno(01), de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA; Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 718, contentiva del folio dos (02) y su vuelto, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental calurosa, entre otras cosas; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio tres (03); igualmente cursa Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Seis (06), suscrita por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada a la persona de OLIVARES LOURDES MARGARITA, donde se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: Mordedura humana en hombro izquierdo, en número de 04. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE SALVO A COMPLICACION. NOTA: Dicha paciente presenta 15 semanas de gestación por altura uterina; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15/12/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Los Almendrones, en la cuarta casa, vía Guasina, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.753, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15/12/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Los Almendrones, en la cuarta casa, vía Guasina, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.753, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVARES LOURDES MARGARITA.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata del presunto agresor del hogar común, prohibición por parte del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se impone MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN