REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002803
ASUNTO : YP01-P-2011-002803
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01/02/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora Social, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.013, teléfono de ubicación (no tiene), residenciada en El Palomar, calle El Canal, casa Nº 10 de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 01/11/1958, de 53 años de edad, de ocupación u oficio: no definida, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Palomar, calle 03, última casa, cerca del canal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.492.198.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 01/11/1958, de 53 años de edad, de ocupación u oficio: no definida, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Palomar, calle 03, última casa, cerca del canal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.492.198, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 01/11/1958, de 53 años de edad, de ocupación u oficio: no definida, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Palomar, calle 03, última casa, cerca del canal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.492.198, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, realizando su exposición de la manera siguiente:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-8.492.198, por cuanto siendo las 3:35 horas de la madrigada del día sábado 02/07/2011, encontrándose de guardia funcionarios adscritos a la Policía del estado, se acercaron un grupo de personas manifestando cerca del Mercal se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, dirigiéndose los funcionarios al lugar donde avistaron a un ciudadano discutiendo y una muchacha, la misma al notar la presencia policial pidió ayuda, informando que su ex pareja y papa de la muchacha la había agredido físicamente en la cara a la altura del ojo derecho, por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesa Penal. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita la medida prevista en el articulo 87 ordinal 3ero, 5to y 6to, salida de la residencia en común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares, así mismo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 01/11/1958, de 53 años de edad, de ocupación u oficio: no definida, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Palomar, calle 03, última casa, cerca del canal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.492.198. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien expone:
“…En mi condición de defensor del ciudadano ALBERT JOSE NAVARRO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.853.421 solicito que se ponderen las medidas que solicito el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto de las actas procesales no se observa que conste en la mismas Medicatura forense o constancia medica alguna donde se verifique las presunta violencia física, por lo que solicito se decrete a favor mi defendido una Libertad sin restricciones, dejando sin efecto la solicitud Fiscal, copia simple, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección.
En fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), comparece por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro el funcionario C/1ero (PD) RAMIREZ ELIAS, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y su vuelto; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Cinco (05); igualmente cursa Acta de Entrevista de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Seis (06) y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01/02/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora Social, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.013, teléfono de ubicación (no tiene), residenciada en El Palomar, calle El Canal, casa Nº 10 de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde expone lo siguiente: “…Iba con mi hija de nombre CARLAS RODRIGUEZ, para el MERCAL cuando se nos apareció mi ex pareja de nombre RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS y comenzó a insultarme y a perseguirme, mi hija le dice que se quede tranquilo, se me encimaba y como mi hija estaba en el medio evitando él la agarró por los cabellos y la lanzó para el suelo, luego viene para donde estoy y me da un golpe en el ojo, luego sigue insultándome en la calle, luego llegó la policía y se lo llevó para la policía …”; cursa Acta de Entrevista de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Siete (07) y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a la adolescente CARLA DAYAN RODRIGUEZ SOTO, venezolana, de 15 años de edad, natural de esta localidad, nacida en fecha 25/01/1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.799, residenciada en El Palomar, calle El Canal, casa Nº 10 de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde expone lo siguiente: “…Iba para el MERCAL con mi mamá cuando venía de allá atrás mi papá de nombre RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, y comenzó a insultar a mi mamá, luego le quería tirar una silla a mi mamá y Yo me metí para que se quedara tranquilo, fue cuando me agarró por el cabello y me tiró para el piso, cuando mi mamá se metió para que no me pegara él le da un golpe en el ojo, estaban unas muchachas por allí viendo creo que fueron ellas las que llamaron a los policías…”; Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 749, contentiva del folio Doce (12) de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental calurosa, entre otras cosas; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes en: salida inmediata del hogar en común por parte del presunto agresor, prohibición por parte del ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), comparece por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro el funcionario C/1ero (PD) RAMIREZ ELIAS, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y su vuelto; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Cinco (05); igualmente cursa Acta de Entrevista de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Seis (06) y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01/02/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora Social, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.013, teléfono de ubicación (no tiene), residenciada en El Palomar, calle El Canal, casa Nº 10 de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde expone lo siguiente: “…Iba con mi hija de nombre CARLAS RODRIGUEZ, para el MERCAL cuando se nos apareció mi ex pareja de nombre RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS y comenzó a insultarme y a perseguirme, mi hija le dice que se quede tranquilo, se me encimaba y como mi hija estaba en el medio evitando él la agarró por los cabellos y la lanzó para el suelo, luego viene para donde estoy y me da un golpe en el ojo, luego sigue insultándome en la calle, luego llegó la policía y se lo llevó para la policía …”; cursa Acta de Entrevista de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), cursante del folio Siete (07) y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a la adolescente CARLA DAYAN RODRIGUEZ SOTO, venezolana, de 15 años de edad, natural de esta localidad, nacida en fecha 25/01/1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.799, residenciada en El Palomar, calle El Canal, casa Nº 10 de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde expone lo siguiente: “…Iba para el MERCAL con mi mamá cuando venía de allá atrás mi papá de nombre RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, y comenzó a insultar a mi mamá, luego le quería tirar una silla a mi mamá y Yo me metí para que se quedara tranquilo, fue cuando me agarró por el cabello y me tiró para el piso, cuando mi mamá se metió para que no me pegara él le da un golpe en el ojo, estaban unas muchachas por allí viendo creo que fueron ellas las que llamaron a los policías…”; Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 749, contentiva del folio Doce (12) de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental calurosa, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 01/11/1958, de 53 años de edad, de ocupación u oficio: no definida, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Palomar, calle 03, última casa, cerca del canal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.492.198, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01/02/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora Social, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.013, teléfono de ubicación (no tiene), residenciada en El Palomar, calle El Canal, casa Nº 10 de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro; se le imponen al ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 01/11/1958, de 53 años de edad, de ocupación u oficio: no definida, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Palomar, calle 03, última casa, cerca del canal, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.492.198, medidas de seguridad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, correspondientes a: salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición por parte del ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Así como se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano RODRIGUEZ MATA LEONARDO DEL JESUS. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN