REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDIDICLA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004274
ASUNTO : YP01-P-2011-004274
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: RODRIGUEZ ROSA ISMENIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 28/09/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Empleada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.282, teléfono de ubicación (no posee), residenciada en la calle principal del barrio Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Público (E) Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 23/03/1984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Taxista, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Brisas del Este, sector El Muro, casa s/n tipo barraca de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.041.
Delitos: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 23/03/1984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Taxista, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Brisas del Este, sector El Muro, casa s/n tipo barraca de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.041, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 23/03/1984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Taxista, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Brisas del Este, sector El Muro, casa s/n tipo barraca de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.041, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público precalifica la acción desplegada del hoy imputado Nelson Erasmo Salazar Barreto, como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ISMENIA RODRIGUEZ. Solicito SE DECRETE el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica, salida inmediata del hogar en común, prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; y cualquier otra medida de protección que considere conveniente y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en régimen de presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito copias simples. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 23/03/1984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Taxista, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Brisas del Este, sector El Muro, casa s/n tipo barraca de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.041. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. CRISTINA MOYA, actuando en su carácter de Defensora Público (E) Primera Penal, quien expone:
“solicitó a favor de su defendido Nelson Erasmo Salazar Barreto, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y copias simples del acta del presente asunto. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección. ,
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente JHONATAN GARCIA, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02) y su vuelto; igualmente cursa Acta de Denuncia signada con el Nº 283, de fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), folio cuatro (04) y su vuelto, interpuesta por ante el Destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, por la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 28/09/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Empleada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.282, teléfono de ubicación (no posee), residenciada en la calle principal del barrio Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro, interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, indicando en su denuncia lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa cuando llegó mi pareja de nombre NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO borracho y comenzó a pelear, a gritar y a golpear los objetos de la casa y a romper la puerta, me empujó y empezó a ofenderme verbalmente, ya Yo lo que quiero es que se valla de la casa, mis niños todo el tiempo ven esto y eso les afecta…”; de igual manera se desprende Acta Policial cursante a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) de fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), en la que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHONNY MOLERO; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO; cursa al folio nueve (09) y su vuelto Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011) realizada al ciudadano RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.686, por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, donde expone. “…Yo estaba en mi casa acostado, cuando llegó mi sobrina llorando pidiendo auxilio, que su papá había llegado borracho con un cuchillo en la mano y no se quería salir de la casa, entonces llamé a la Guardia Nacional y cuando llegaron, el cuñado ya había soltado el cuchillo y estaba golpeando la puerta de la casa, estaba muy borracho…”; cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 1136, folio Quince (15), de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente JHONATAN GARCIA, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas…”; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6,correspondientes a: salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente JHONATAN GARCIA, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02) y su vuelto; igualmente cursa Acta de Denuncia signada con el Nº 283, de fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), folio cuatro (04) y su vuelto, interpuesta por ante el Destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, por la ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 28/09/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Empleada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.282, teléfono de ubicación (no posee), residenciada en la calle principal del barrio Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro, interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, indicando en su denuncia lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa cuando llegó mi pareja de nombre NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO borracho y comenzó a pelear, a gritar y a golpear los objetos de la casa y a romper la puerta, me empujó y empezó a ofenderme verbalmente, ya Yo lo que quiero es que se valla de la casa, mis niños todo el tiempo ven esto y eso les afecta…”; de igual manera se desprende Acta Policial cursante a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) de fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), en la que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHONNY MOLERO; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO; cursa al folio nueve (09) y su vuelto Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011) realizada al ciudadano RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.686, por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, donde expone. “…Yo estaba en mi casa acostado, cuando llegó mi sobrina llorando pidiendo auxilio, que su papá había llegado borracho con un cuchillo en la mano y no se quería salir de la casa, entonces llamé a la Guardia Nacional y cuando llegaron, el cuñado ya había soltado el cuchillo y estaba golpeando la puerta de la casa, estaba muy borracho…”; cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 1136, folio Quince (15), de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente JHONATAN GARCIA, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 23/03/1984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Taxista, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Brisas del Este, sector El Muro, casa s/n tipo barraca de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.041, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana RODRIGUEZ ROSA ISMENIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 28/09/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Empleada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.282, teléfono de ubicación (no posee), residenciada en la calle principal del barrio Brisas del Este, Tucupita-Estado Delta Amacuro; se le imponen al ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 23/03/1984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Taxista, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Brisas del Este, sector El Muro, casa s/n tipo barraca de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.041, medidas de seguridad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, correspondientes a: salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición por parte del ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Así como se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano NELSON ERASMO SALAZAR BARRETO
TERCERO: Acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMELYS MEDINA