REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000860
ASUNTO : YP01-S-2004-000860


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO D ELI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JUAN DEO, venezolano, natural de Manamito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en Deltaven, calle San José, casa Nro. 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.941.
IMPUTADO: FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15 789 018.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.




Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes todos en sala de audiencias a los fines de realizar el diferimiento de la misma en virtud de la incomparencia del imputado y de la víctima en la presente causa, solicito el defensor público tercero penal DR. OESALDO PEREZ MARCANO, que aun cuando no estaba presente el imputado, actuada en garantía de los derechos del mismo y observaba que analizada como había sido la causa que los supuestos hechos en los cuales el Ministerio Público le imputara a su defendido el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, estaba prescrito ya que los supuestos hechos se habían llevado a cabo en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) y el Ministerio Público, acuso en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), ya había transcurrido mas del tiempo previsto para que la misma prescribiera, por cuanto ese delito tiene una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses y desde la fecha en que se suscitaron los supuestos hechos, hasta la fecha en que la fiscal acuso, habían transcurrido, seis (06) años, seis (06) mes y dieciséis (16) días y conforme al artículo 108 del Código Penal Venezolano, que establece la acción penal prescribe así, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. De igual manera establece el artículo 110 de la norma sustantiva penal, en su segundo parágrafo lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción penal…” , por lo que transcurrido la prescripción ordinaria, es decir los tres (03) años mas la mitad, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que la acción penal se encuentra prescrita, y por ser de orden público, y mi defendido renuncia a ella, es por lo que solicita la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la misma.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Francisco Omar Deo Guillarte, agredió físicamente la ciudadano Juan Deo, causándoles lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de diez (10) días.


LA DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Denuncia del ciudadano JUAN DEO, quien compareció por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que fecha 05 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y expone: Resulta que yo me encontraba tomándome unas cervezas con un primo EL CHAMO, entonces comenzamos a discutir y lo estaba calmando, fue cuando me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. …”

.- Examen médico forense, de fecha 06/09/2004, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, practicado al ciudadano JUAN DEO, dejando constancia que presenta Equimosis en la región periorbitaria derecha, con un tiempo de curación de 10 días, carácter de la lesión leve.


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 06-09-2004, el ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, agredió físicamente al ciudadano JUAN DEO, venezolano, natural de Manamito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en Deltaven, calle San José, casa Nro. 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.941, agredió físicamente al precitado ciudadano; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones Intencionales Leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la victima, antes identificada.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos once (2011), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 06-09-2004, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), y desde esa fecha hasta el día en que la Fiscal presentó el acto conclusivo, ha transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con una sanción de que va de seis (06) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres (03) años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadana FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la victima, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1983, de 28 años de edad, hijo de Rodolfo Deo y Amanda Aguilar, Grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, de oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera N° 1, casa S/N, (Al Frente de Representaciones El Padrino), de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

La Secretaria,

ABG. MARIANNA MARIN