REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000985
ASUNTO : YP01-P-2012-000985


RESOLUCIÓN Nº 199-2012

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Javier Álvarez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

IMPUTADOS: ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V).

DEFENSA: Abg. AURYS SEIJAS, Defensora Privada.

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Para ambos imputados y los delito de al ciudadano POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, solo con respecto de ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, en perjuicio del Estado Venezolano.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256 y ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Para ambos imputados y los delito de al ciudadano POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, solo con respecto de ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V).

2.- ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256 y ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, en virtud que en fecha 07-04-2012, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar patrullaje terrestre por el casco de la Ciudad, siendo las 4:10 de la mañana en el Sector Villa Bolivariana, observaron a una persona de sexto masculino en actitud sospechosa, identificándose como funcionarios, se le indico a la persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su ropa, manifestando el mismo no poseer objetos, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, al revisarlo se pudo en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios elaborados en bolsas plásticas, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, quedando el ciudadano identificado como ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656 quien se dio a la fuga por lo que los funcionarios emprendieron una persecución, el sujeto se introdujo en una casa construida en bloque, de color amarillo con puerta de color azul, que se encontraba abierta para el momento, una vez dentro de la vivienda se procedió a la captura del ciudadano que se dio a la fuga de acuerdo al articulo 210 del Código Orgánico Procesa Penal, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano que manifestó ser hermano de la persona que se dio a la fuga quedando identificado como ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.25, se le realizo una inspección de personas, se le solicito permiso para revisar la vivienda, lo cual e realizo en presencia de un testigo, al revisar la habitación principal debajo de un colchón, se pudo constatar una bolsa plástica de color azul que contenía un envoltorio tipo panela, de regular tamaño, elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante y una bolsa contentiva de 26 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas transparentes contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, 8 envoltorios contentivo de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, 15 envoltorios atados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, 2 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro contentivo de restos vegetales de cloro verde y olor fuerte 01 envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul con blanco atados con pabilo contentivo de restos vegetales de color verde, arrojando un peso bruto de 805 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Marihuana y 1,5 gramos aproximadamente de presunta cocaína la incautada al ciudadano ELEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, motivo por el cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256 y ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha 07/04/2012 cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la guardia Nacional en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Villa Bolivariana, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a realizar la respectiva inspección de personas en presencia de un testigo, incautando según dicha acta policial, al ciudadano ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, dos envoltorios elaborados en material plástico, contentivo en su interior sustancias polvorienta de olor fuerte y penetrante, que arrojara un peso bruto de 1, 5 gramos de presunta cocaína, al momento de practicar el procedimiento según señalan los funcionarios, este ciudadano se da a la fuga, comenzando una persecución en caliente, observando que el mismo se introdujo en una vivienda de color amarillo con una puerta azul, señalando los funcionarios que la misma se encuentra a 30 metros del lugar del hecho, procediendo de conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2ª , verificando que dentro de la vivienda se encontraba otro ciudadano quien dijo ser hermano de nombre ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, por lo que los funcionarios de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de impedir perpetración de delito en virtud de la presunta droga incautada al ciudadano Elever Lever Rodríguez, proceden con autorización de este y sin orden de allanamiento de conformidad con el articulo 210 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección en la referida vivienda, dejando constancia de la distribución de la misma e incautando en la habitación principal de la misma, específicamente debajo del colchón, una bolsa plástica de color azul que contenía un envoltorio tipo panela de regular tamaño, elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante y una bolsa contentiva de 26 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas transparentes contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, 8 envoltorios contentivo de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, 15 envoltorios atados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, 2 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro contentivo de restos vegetales de cloro verde y olor fuerte 01 envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul con blanco atados con pabilo contentivo de restos vegetales de color verde, arrojando un peso bruto de 805 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Marihuana según acta de verificación de sustancias, procediendo los funcionarios aprehenderlos preventivamente, precalificando el Ministerio Públicos como los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Para ambos imputados y los delito de al ciudadano POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, solo con respecto de ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esta Juzgadora que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, es decir un concurso real de delitos, siendo el de mayor entidad el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Drogas, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256 y ELEAVER, declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado por lo antes expuesto..

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga incautada dentro de la vivienda y las circunstancias como ocurre la aprehensión de los dos imputados, procedimiento practicado en presencia de un testigo, de conformidad con la excepción señalada por nuestro legislador en el artículo 210 numerales 1ª y 2ª del texto adjetivo penal, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el de mayor entidad el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 18 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, donde dejan constancia del procedimiento en el cual resultan aprehendidos los imputados de autos y la presunta droga incautada, al folio 01 y vuelto del asunto.
B) Acta policial de fecha 07-04-2012, elaborada por los funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento de conformidad con el artículo 210 numerales 1ª y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la personas aprehendidas preventivamente, como la presunta droga incautada, lo cual riela al folio 3,4,5 y 6 del asunto.
C) Acta de retención de fecha 07-04-2012, de la presenta droga incautada, al folio 7 y 8 del asunto.
D) Acta de identificación provisional de la sustancia incautada, al folio 11 del asunto.
E) Acta de entrevista de fecha 07-04-2012, del ciudadano EDWAR JOSE VELASQUEZ, testigo del procedimiento practicado en el cual resultan aprehendidos los imputados y se incauta una presunta droga, al folio 12 y vuelto.
F) Registro de cadena de custodia, de fecha 07-04-2012 de la presunta droga incautada y sus envoltorios, al folio 16, 17 y vuelto.
G) Reconocimiento Legal de fecha 07-04-2012, al folio 20 y vuelto.
H) Inspección Técnica N° 368, de fecha 07-04-2012, al sitio del suceso, al folio 23 del asunto.
I) Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características, y peso, al folio 29 del asunto.
J) Acta de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento de fecha 20-02-2012, al folio 30, 31 y 32 del asunto.
K) Reconocimiento legal N° 059 de fecha 20-02-2012, a los objetos incautados y la droga, al folio 35, 36 y vuelto del asunto.
L) Avalúo real a una computadora portátil, al folio 37 del asunto.
M) Planilla de custodia de evidencia física, al folio 40, 41 del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para ambos imputados y los delito de al ciudadano POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, solo con respecto de ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la petición de la Defensa en relación a la Nulidad de Acta policial y la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por los argumentos de hecho y derecho ya señalados. Cuarto: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ




LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ