REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000298
ASUNTO : YP01-P-2009-000298

RESOUCION Nº 200-2012.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: ELIO INES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de marzo de 1970, con cédula de identidad N° 11.517.859, residenciado en 25 de Marzo, casa N° 01, MANZANA N° 09, Sector las Casitas, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0416-497-4212, hijo de PETRA MARCANO, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial, trabajador de SIDOR.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CEDEÑO.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 280 y 281 del mismo Código.

VICTIMA: Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de auto, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000298 con respecto ELIO INES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.517.859, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 280 y 281 del mismo Código, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 10 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, luego de que el mismo fuera señalado como la persona que utilizando un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial KXU716, de color negro, efectuara varios disparos a una residencia ubicada en el Sector El Triunfito, en la Vía Principal que conduce hacia Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. Siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado ELIO INES MARCANO, por las comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de ELIO INES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.517.859, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera, del Defensor Privado, previa juramentación Abg. Juan Cedeño. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado quien se encuentra en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ELIO INES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.517.859, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado ELIO INES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.517.859, quien quedo previamente identificada como “ Yo, ELIO INES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de marzo de 1970, con cédula de identidad N° 11.517.859, residenciado en 25 de Marzo, casa N° 01, MANZANA N° 09, Sector las Casitas, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0416-497-4212, hijo de PETRA MARCANO, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial, trabajador de SIDOR, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada la cual expuso: “Previa conversación con mi defendido y una vez admitido los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, esta defensa solicita se le imponga la pena a mi defendido, asimismo solicito la rebaja de la pena por cuanto para el momento de los hechos mi defendido tenia 05 años retirado de la Policía. Consigno en este acto constante dos folios porte de arma, en copia simple. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“ Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, en contra de ELIO INES MARCANO, este Tribunal comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecían en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, el cual establece una pena posible a aplicar de 3 a 5 años de prisión, con el aumento de un tercio según el caso, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, así las cosas, admitiendo la totalidad de las pruebas y de conformidad con el 326 y 330 Nº 2, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer al acusado ELIO INES MARCANO, plenamente identificado, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra al ciudadano acusado ELIO INES MARCANO; el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de acusado procede a imponer la pena inmediata ELIO INES MARCANO; por la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal con el aumento de una tercera parte conforme al artículo 281 ejusdem, siendo la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las penas accesorias de Ley correspondiente rebajándole al termino medio la tercera parte.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado ELIO INES MARCANO R, por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión, pero como quiera que el artículo 281 del Código Penal establece que las personas que teniendo el porte del arma incurran en uso indebido de la misma, la pena aplicable tendrá un incremento de la tercera parte, siendo la tercera parte de cuatro años dieciséis meses, es decir, Un año y cuatro meses, que sumados al termino medio aplicable, es decir, a los cuatro años de prisión, serían Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, estamos ante la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, considerando que es un delito que no implica violencia contra las personas, el daño causado, las circunstancias del caso en particular, procede a rebajar la mitad, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con el articulo 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el articulo 280 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admite la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Nº 9. Tercero: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELIO INES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de marzo de 1970, con cédula de identidad Nº 11.517.859, residenciado en 25 de Marzo, casa Nº 01, MANZANA N° 09, Sector las Casitas, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0416-497-4212, hijo de PETRA MARCANO, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial, trabajador de SIDOR, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el articulo 280 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, más las accesorias de ley correspondientes. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas, un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, CALIBRE 17, SERIAL KXU716, CON SU CASERIA CARGADOR DEL MISMO CALIBRE Y 07 CARTUCHOS DE FORMA CILINDRICA CALIBRE 9 MM, CONFECCIONADOS EN COLOR METAL AMARILLO, la cual se encuentra en la sala de resguardo de evidencias físicas, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsitcas Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, expediente Nº I088563. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de presentaciones debiendo el Tribunal de Ejecución imponer las condiciones del cumplimiento de la pena correspondiente. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado con sede en el Municipio Casacoima del cese de la medida. El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ