REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000264
ASUNTO : YP01-P-2007-000264

RESOUCION Nº 209-2012.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.055.222, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre casa Nº de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 14/02/1983, grado de instrucción 1er año, profesión u oficio Promotor Deportivo, quién dijo ser hijo de Petra Figuera (v) Wilfredo Cedeño (v).

DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA SUPLENTE: ABG. CRISTINA MOYA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de auto, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2007-000264 con respecto al ciudadano WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-17.055.222, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro; en fecha viernes 16 de marzo de 2007, en hora de la tarde (6:15), hecho ocurrido en el Sector el Muro de la Comunidad de Coporito Abajo, en presencia del testigo GAMERO CARRASQUEL EULICE RAMON, al realizarle la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente se le encontró en el bolsillo trasero del short de nailon negro con franjas blancas, que bestia parea ese momento; Una (01) caja de fósforos de color Rojo con amarillo marca el Sol, que contenía en su interior Dieciséis (16) envoltorios, confeccionados en material plástico, de los cuales cinco (05) de color amarillo, cuatro (04) de color negro y siete (07) de color negro con amarillo, todos precintados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente droga de la comúnmente denominada Perico; de igual forma dejaron constancia que se le incauto Un (01) Arma de Fuego, del tipo Escopeta, calibre 16 mm, con culata y empuñadura de madera, sin marca ni serial visible, manifestando que era de su propiedad, siendo por tal razón, impuestos de sus derechos como imputado como establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, por las comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-17.055.222, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera, del Defensor Público y del acusado, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ELIO INES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.517.859, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-17.055.222, quien quedo previamente identificada como “ Yo, WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.055.222, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre casa Nº de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 14/02/1983, grado de instrucción 1er año, profesión u oficio Promotor Deportivo, quién dijo ser hijo de Petra Figuera (v) Wilfredo Cedeño (v), manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública Cristina Moya, quien expuso: “En mi condición de defensor público del ciudadano WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, quien de forma libre y espontánea, sin coacción alguna de mi defendido de querer admitir los hechos plasmado en el escrito acusatorio la defensa pública le solicita respetuosamente a este tribunal se sirva imponerle la pena con el respectivo descuento de Ley atendiendo al principio de la Economía Procesal, toda vez que mi defendido ha colaborado con la Justicia, razón por la cual solicito sea escuchado en este acto igualmente consigno copia de la cedula y constancia de trabajo de mi representado si mismo solicito se amplié la mediada a cada 30 días . Es todo”. Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control determina que el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a pronunciarse sobre su admisión, admitiendo de forma total por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano. A continuación se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326 y 330 del texto adjetivo penal, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga la pena respectiva tal y como lo ha dicho mi defensor. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud formulada por el ciudadano imputado de autos y su defensor. Es todo”. Admitida totalmente como ha sido la Acusación formulada y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga la pena respectiva, de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, considerando que el imputado admitió los hechos y estamos ante un concurso real de delitos, de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, por los delitos WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley correspondientes, considerando de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, que el delito de mayor entidad es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena aplicable de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, pudiendo esta Juzgadora llevarlo al término mínimo de Tres(03) años de prisión, en virtud que el acusado no posee conducta predelictual y el tipo penal que no implica violencia contra las personas, procediendo a rebajara este término en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, la mitad, quedando en relación a este tipo penal la pena en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÔN, procediendo a sumarle a esta, la mitad del tiempo correspondiente al delito de Posesión Ilícita, considerando en este caso, el límite mínimo aplicable, entre Un (01) año y Dos (02) de prisión, en virtud que el acusado no posee conducta predelictual y el tipo penal que no implica violencia contra las personas, que sería de UN AÑO DE PRISIÔN, siendo la mitad de esta pena SEIS MESES (06), de conformidad con le artículo 88 del Código Penal, que sumados a la pena correspondiente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, Un año y Seis Meses de prisión más los Seis (06) meses de la posesión Ilícita, sumaría un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÔN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con los artículos 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se condena por le procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano WILFREDO JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.055.222, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre casa Nº de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 14/02/1983, grado de instrucción 1er año, profesión u oficio Promotor Deportivo, quién dijo ser hijo de Petra Figuera (v) Wilfredo Cedeño (v),por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y artículo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal en relación con le articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ampliar a cada 30 días la medida cautelar sustitutiva de libertad quedando dicho ciudadano a la orden del Tribunal de Ejecución a cuyo juzgado se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 148 193 de la Ley Orgánica de droga en relación con le articulo 19 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenando el cuaderno separado correspondiente el cual deberá contener copia certificada del acta policial donde se incauta la droga, copia certifica de la experticia Química y copia certificada de la presenta acta donde se acuerda la incineración. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas a los fines de que sea remitida a dicha dirección el arma de fuego incautada caño largo tipo escopeta sin marca ni serial aparente calibre 16 mm con capacidad para un cartucho en su recamara la cual se encuentra en la sala de control de resguardo y evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Tucupita estado Delta Amacuro, expediente H-514325. El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ