REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000873
ASUNTO : YP01-P-2012-000873


RESOLUCIÓN N° 194-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD, MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ (0CCISOS), TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE (SECUESTRO) Y COTUA FERNANDEZ ALFREDO ANTONIO ( LESIONADO).

IMPUTADO: DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción tercer año, hija de Carmen Elena Morales (V) y de Nuncio Di Charas Carasquel (F), residenciado en Villa Bolivariana, Sector 2, casa tipo Barraca de Zinc, Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICA: ABG. MARIA BELEN.

DELITOS: SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE, HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de COTUA FERNANDEZ ALFREDO ANTONIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Colectividad .

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE, HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de COTUA FERNANDEZ ALFREDO ANTONIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Colectividad, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción tercer año, hija de Carmen Elena Morales (V) y de Nuncio Di Charas Carasquel (F), residenciado en Villa Bolivariana, Sector 2, casa tipo Barraca de Zinc, Tucupita Estado Delta Amacuro.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, quien fue aprehendido el día en fecha 02/04/2012, siendo las 3 :30 de la mañana funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas de esta localidad, continuado con la averiguaciones del K-12-0259-451, asunto que guarda relación con la causa penal YP01-P-2012-874, llevada por este Tribunal, conjuntamente con policías del estado Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron a los barrios y 30 de junio con la finalidad de ubicar y darle captura a los ciudadano que cometieron el hecho ya que los ciudadano Trillo William José informó que al momento que se trasladaba en su vehiculo realizado su labor como taxista fue abordado por tres ciudadano entre ellos una persona de sexo femenino, quienes solicitaron su servicio para que los trasladaran hasta el sector de la entrada de la invasión al Horchila frente a la empresa SOBICA, fue sometido con arma de fuego y abordaron dos ciudadanos mas, quien lo sometieron en la parte trasera y posteriormente lo trasladaron a un parte desconocida detienen la marcha el vehiculo, donde se baja uno de los sujetos y efectuó varios disparos luego de esto se trasladan hacia la vía de cocuina, deteniéndose a la constructora SOBICA, huyendo las personas al Barrio La Horchila y 30 de Junio, donde los funcionaros hicieron recorrido por varias parte donde avistan a un ciudadano que al percatarse de la comisión emprendió veloz huida ocultándose en un matorral, a quien se le dio la voz de alto, portando como vestimenta un suéter color azul oscuro pantalón tipo bermuda zapato tenis color gris y a escasos metro de distancia tirado sobre la maleza un arma de fuego con la siguientes características: marca Amadero Rosi, tipo Revolver, Calibre 38, contentivo en su tambor 5, siendo que este ciudadano tenía similares características fisonómicas a la aportadas por el ciudadano Trillo William, de contextura delgada de tez morena y con un tatuaje en su brazo izquierdo de una virgen, por lo que la representación fiscal precalifica como SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE, HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de COTUA FERNANDEZ ALFREDO ANTONIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Colectividad, toda vez, que el hoy imputado es señalado como presunto auto de los hechos investigado por el testigo ciudadano WILLIAM JOSE TRILLO, conductor del vehiculo en el cual los autores del hecho se trasladaron San Rafael, Calle Principal, Sector La Floresta para presuntamente cometer el hecho delictivo donde secuestran al conductor del vehiculo (taxista), ocasionan la muerte de los ciudadanos RAFAEL MARCANO MENDOZA Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, producto de los impacto producido de arma de fuego y lesionan al ciudadano ALFREDO COTUA, huyendo posteriormente del sitio del suceso, asimismo es mencionado en el acta de entrevista de la declaración rendida por la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la aprehensión del imputado se efectúa en fecha 02/04/2012, en el sector 30 de junio en horas de la madrugada, luego de una persecución en caliente, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, de la policía del estado y Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo un recorrido por la zona en virtud de los hechos relacionado con un delito contra las persona investigación K-12-0259-451, incautando en el monte cerca del imputado un arma de fuego y proyectiles de arma de fuego plenamente descritas en las actas, según consta de acta policial, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita la acumulación del presente asunto al asunto YP01-P2012-874, seguido a la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de conformidad con el articulo 73 del texto adjetivo penal, toda vez que al imputado de autos, se relacionan con dicho asunto penal, en virtud, de lo manifestado por la referida ciudadana ante el CICPC, así como en virtud de lo declarado en acta de entrevista, por el ciudadano TRILLO WILLIAM JOSE, actas estas, a las cuales tuvo acceso la defensa y la fiscalía el día de hoy, informando al imputado de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentaba su petición, observa esta juzgadora que el imputado de autos, es mencionado por un testigo presencial de los hechos quien indica las característicos fisonómica de este, las cuales coinciden con el mismo, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos precalificados SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE, HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de COTUA FERNANDEZ ALFREDO ANTONIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Colectividad, toda vez, que el hoy imputado es señalado como presunto auto de los hechos investigado por el testigo ciudadano WILLIAM JOSE TRILLO, conductor del vehiculo en el cual los autores del hecho se trasladaron San Rafael, Calle Principal, Sector La Floresta para presuntamente cometer el hecho delictivo donde secuestran al conductor del vehiculo (taxista), ocasionan la muerte de los ciudadanos RAFAEL MARCANO MENDOZA Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, producto de los impacto producido de arma de fuego y lesionan al ciudadano ALFREDO COTUA, huyendo posteriormente del sitio del suceso, asimismo es mencionado en el acta de entrevista de la declaración rendida por la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.. En cuanto al delito de PORTE ILICITO considera este Tribunal de conformidad con la circunstancia que ocurriendo los mismo donde solamente esta el dicho policial, no existe a la fecha otro elemento distinto a este que haga presumir su participación en el mismo considerando que la investigación esta en etapa inicial. Por todo lo expuesto este Tribunal considera procedente la acumulación del presente asunto al asunto YP01-P-2012-874, por cuanto el imputado presuntamente guarda relación con los hechos investigados en el asunto YP01-P-2012-874 llevado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 2,7,26,49 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público en contra de DI CHARA MORALES SOUILER ANTONIO, como son los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y SECUESTRO previsto y sancionado en articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE y HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ALLFREDO COTUA, existiendo elementos de convicción suficientes para presumir la participación en los mismo, delitos estos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se encuentran llenos los extremos consagrados en los artículos 250 Numerales 1º 2º y 3º; 251 2º, 3º y parágrafo primero y el articulo 252 Numerales 1º y 2º, es por lo que acuerda medida preventiva Privativa de libertad. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos, configurándose la presunción razonable de fuga, por la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad y el peligro de obstaculización, ya que la investigación no ha culminado y presuntamente otras personas participaron el los hechos investigados y el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 02-04-2012, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia del procedimiento practicado donde resulta aprehendido el imputado e incautaron a escasos metros del imputado, tirado sobre la maleza un arma de fuego con la siguientes características: marca Amadero Rosi, tipo Revolver, Calibre 38, contentivo en su tambor 5 y otros elementos d i interés criminalístico. (Folio 3 ,4 y vuelto).

2.- Inspección Técnica al lugar de los hechos de fecha 02-04-2012.(Folio 6 del asunto).


3.- Registro de cadena custodia de fecha 02-04-2012, del arma de fuego incautada en el procedimiento 5 balas sin percutir y otros elementos de interés criminalístico (Folio 7,8 y vuelto del asunto)


4. Reconocimiento legal del arma de fuego y demás elementos incautados. (Folio 9 y vuelto del asunto).

5.- Reconocimiento legal a un teléfono celular incautado (Folio 10,11, 12, 13 y vuelto del asunto).


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción tercer año, hija de Carmen Elena Morales (V) y de Nuncio Di Charas Carasquel (F), residenciado en Villa Bolivariana, Sector 2, casa tipo Barraca de Zinc, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de TRILLO ZACARIAS WILLIAM JOSE, HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de COTUA FERNANDEZ ALFREDO ANTONIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Colectividad. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación del imputado DI CHARAS MORALES SOILER ANTONIO, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina del Estado. Asimismo traslado con las seguridades del caso hasta la medicatura forense, para que sea evaluado, El día 05/04/2012, debiendo ser devuelto al recinto. Ofíciese al medico forense adscrito al CICPC. Cuarto: Se Niega la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la medida cautelar. Quinto: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de acumulación del presente asunto al asunto YP01-P-2012-874, por cuanto el imputado de autos, presuntamente guarda relación con los hechos investigados en el asunto YP01-P-2012-874 llevado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 2,7,26,49 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con el artículo 73 del texto adjetivo penal. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG CESAR ZORRILLA