REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001282
ASUNTO : YP01-P-2011-001282
RESOLUCIÓN N° 198-2012.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.864.379, de este domicilio, en el que pide que se le haga la entrega del vehículo: marca CHEVROLET, color NARANJA, placas 595-471, modelo CHEVETE, clase AUTOMOVIL, año 1995, uso PARTICULAR, serial motor HEV113107, serial carrocería 1C29HEV113107, el cual se encuentra en el estacionamiento vía Paloma de esta ciudad, en razón del asunto penal N° YP01-P-2011-1282, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 19 de marzo del año 2011, en virtud de la investigación penal llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada con el N° 10F06-0304-2011, en razón de a colisión entre vehículos con lesionados, procedimiento en el cual se retiene el vehículo in comento.
El solicitante consigna en original y copia, la tradición del referido vehículo, así como documento de opción de venta suscrito por entre el ciudadano ELIAS ANTONIO MARCANO TOCHON y su persona, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 06-06-1998, quedando anotado bajo el N° 64, folios 75 al 76, Protocolo Primero, segundo trimestre de los libros respectivos.
Consta en las actuaciones acta de negativa de entrega del vehículo, emitida por el Ministerio Público, al ciudadano IVAN JOSE PEREORA, en virtud que el documento de compra venta protocolizado bajo el N° 64, folios 74 al 76, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, no existe, es decir, es falso.
Así las cosas, se evidencia de las actas, que el documento en el cual el solicitante fundamenta sus derechos de propiedad sobre el vehículo marca CHEVROLET, color NARANJA, placas 595-471, modelo CHEVETE, clase AUTOMOVIL, año 1995, uso PARTICULAR, serial motor HEV113107, serial carrocería 1C29HEV113107, resultaron ser falsos, es decir, no se encuentran debidamente protocolizados bajo los datos de registros señalados, este Tribunal niega la entrega del mismo, toda vez que el solicitante no demostró sus derechos sobre el referido bien, es decir, no acreditando la propiedad del mismo. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega la entrega del vehículo marca CHEVROLET, color NARANJA, placas 595-471, modelo CHEVETE, clase AUTOMOVIL, año 1995, uso PARTICULAR, serial motor HEV113107, serial carrocería 1C29HEV113107, al ciudadano IVAN JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.864.379, de este domicilio, toda vez que el solicitante no demostró sus derechos sobre el referido bien, es decir, no acreditando la propiedad del mismo. SEGUNDA: Notificar al solicitante a las puertas del Tribunal, toda vez que no consta en actas la dirección del mismo y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ