REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000024
ASUNTO : YP01-P-2005-000024
RESOLUCIÓN Nº 35
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de abril de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ y JESÚS EDUARDO BELLO MARCANO, de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Yolanda López y Yovanni Marcano y residenciada en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro.
2.- JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.389, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nilsa Marcano y Cesar Bello y residenciado en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha 12 de abril de 2011, previo a la apertura del debate oral y público, se celebró audiencia, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESUS EDUARDO BELLO MARCANO y YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotropicas, ley vigente para el momento de ocurrencia del hecho, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de mayo de 2005, se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Control efectuó un cambio de calificación, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos, la calificación jurídica provisional de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, son los siguientes:
“En fecha miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005); el Inspector Jackson London, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) local, se deja constancia que siendo las diez horas de la mañana, encontrandose de guardia en la referida sede policial recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en una vivienda ubicada al borde de la Carretera Nacional de Tucupita El Cierre Troncal 05, color verde con rosado, que tiene en su fachada una barra construida en cemento con bases de tubos, donde habita un ciudadano de nombre ASDRUBAL JIMENEZ apodado “El Sambo”, donde presuntamente funciona un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas, pudiendo constatar que efectivamente en la mencionada vivienda se acercaban todo tipo de personas quienes se comunicaban con una persona del sexo femenino, de igual manera intercambiaban dinero en efectivo por envoltorios de papel de aluminio…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotropicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 26 de enero de 2005, levantadas por la comisión actuante de la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (SEBIN), de las actas de inspección técnica criminalistica, de las actas de entrevistas y del acta de registro de morada, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que han quedado demostrado con el testimonio ofrecido de los testigos instrumentales, sus actas de entrevista, y con las resultas de la experticia de la sustancia incautada, de cuyas evidencias y actos de investigación se tiene que ciertamente hubo una pequeña porción de droga en posesión de los acusados, donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que los ciudadanos JESUS EDUARDO BELLO MARCANO y YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el señalamiento de los funcionarios aprehensores y con detención de los imputados a quienes se le incauto la sustancia de prohibida tenencia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de los acusados una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos JESUS EDUARDO BELLO MARCANO y YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Al haber los ciudadanos JESUS EDUARDO BELLO MARCANO y YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados JESUS EDUARDO BELLO MARCANO y YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable.
En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas es de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Ahora, visto que el acusado admitió los hechos, procedería en principio la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería de un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por lo antes expuesto, la penalidad aplicable a los ciudadanos JESUS EDUARDO BELLO MARCANO y YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Yolanda López y Yovanni Marcano y residenciada en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.389, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nilsa Marcano y Cesar Bello y residenciado en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpable y responsable en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 12 de abril de 2013.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIA RAMIREZ RODRÍGUEZ