REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001684
ASUNTO : YP01-P-2010-001684


RESOLUCIÓN Nº 36.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL Abg. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. CESAR AMUNDARAY, defensor privado.
ACUSADO: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector santa Inés, calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing., hijo de la ciudadanos ROSA AMELI VELIZ (v) y JOSE VICENTE MARTINEZ (v),
Delito: de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.
Victima: ONELYS MERCEDEZ CEDEÑO.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyó el debate oral y reservado en la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector santa Inés, calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing., hijo de la ciudadanos ROSA AMELI VELIZ (v) y JOSE VICENTE MARTINEZ (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivado a que el Juez Presidente Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, cesó sus funciones como Juez de Juicio, lo que le imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente abocado al conocimiento del presente asunto, este Juzgador Abg. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, que establece:

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Por lo que en acatamiento a la decisión de la Sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso de los acusados y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley…( Cursivas añadidas)

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Fiscalia quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, libelo acusatorio en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ONELYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, por el referido delito, de igual forma admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público. La defensa no ofreció pruebas.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se aperturó el debate oral y reservado, en la presente causa, conforme a las previsiones del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector santa Inés, calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing., hijo de la ciudadanos ROSA AMELI VELIZ (v) y JOSE VICENTE MARTINEZ (v), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ONELYS MERCEDEZ CEDEÑO, al respecto se observa que:

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Fiscalia quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ONELYS MERCEDEZ CEDEÑO.

Presentada la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2011, realizó la Audiencia Preliminar, donde la admitió totalmente, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del referido ciudadano, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo como hechos los siguientes:

(..)

La Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“procede a presentar formal acusación en contra del al ciudadano Luís Eduardo Martínez Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector santa Inés, calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing. Maturín, hijo de los ciudadanos ROSA AMELI VELIZ (v) y JOSE VICENTE MARTINEZ (v). Seguidamente se deja expresa constancia que la representante el Ministerio Publico, procedió en este acto a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando así el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas las cuales corren insertas en el escrito acusatorio que rielan los folios desde el 109 hasta el 124, ambos inclusive. Solicito sea admitido el presente escrito acusatorio, asimismo todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios; solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado MARTINEZ VELIZ LUIS EDUARDO, y a los efectos del futuro Juicio Oral y Reservado, se ratifique la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. Así mismo señalo, ciudadano Juez, que el Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como reservarme el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en éste mismo Experticia de Reconocimiento Médico Legal hematológica y seminal). …”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 estupro 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley….(SIC..)

Al inicio del juicio oral, el cual se celebró a puertas cerradas conforme a las previsiones del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad, el Ministerio Público, señaló los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo manifestó que ratificaba el escrito acusatorio, presentado formalmente en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, señalando como hechos imputados al referido ciudadano, que el día 26 de Septiembre del año 2010 cuando la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA, se encontraba reunida con toda su familia en el fondo de su casa y se dirigió a la cocina a tomar agua y en eso vino el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, concubino de su hermana y la agarró a la fuerza diciéndole que se quedara tranquila, sosteniéndola a la fuerza y valiéndose de la vulnerabilidad de la niña, tocándole los senos, la vulva y los glúteos, le agarró todo el cuerpo y aprovechándose que tenia el pantalón roto por la parte de atrás, se sacó su pene y se lo introdujo por la parte del trasero, penetrando hasta la vagina de la niña con su miembro viril masculino, luego se arregló el pantalón y la dejó tranquila y saliendo la niña corriendo de la cocina no le dijo nada a nadie hasta que el día 27 de Septiembre del año 2010 cuando la madre de la niña le preguntó que le pasaba por que la notaba extraña y esta se lo contó, razón por la cual la madre de la niña procedió a formular la denuncia el día 28 de Septiembre, aperturandose la causa penal, solicitando la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal la orden de aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, lo que dio origen a su aprehensión, posteriormente se le practicó el examen ginecológico y ano rectal a la niña ONELLYS MERCEDES CEDEÑO CORCEGA, del cual se desprendió que presentaba una desfloración reciente de menos de ocho días de producida y la región anal sin lesiones, que solicitaba que se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa técnica, ejercida en este caso por el Abg. CESAR AMUNDARAY, defensor privado, quien explano sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas que para el 06 de septiembre de 2010 la ciudadana Córcega ejerció en contra de su representado, que hubieron contradicciones por parte de la victima, que consideraba esa defensa que es muy difícil realizar el acto, de la manera que lo manifestó la victima, que su representado ese día estaba preparando una comida para un compartir, que se tendría que verificar que si por el huequito del pantalón que tenia la victima podría entrar el miembro de su patrocinado, que en la prueba anticipada la victima manifestó que la habían penetrado por el ano, que en el ano, el examen que se le practicó no tenia lesión alguna, que se puede ver claramente que el conocimiento de la niña es claro y que no presenta problemas psicológicos ni psiquiátricos, que su representado manifestó que si había tenido problemas con los padres de la niña al comenzar su relación con su cónyuge y que lo amenazo con que un día tenia que verlo preso, que se solicito en su oportunidad que se le realizara unos exámenes a la ropa que tenia la victima para el momento de los hechos, consistentes en un barrido para determinar si podía existir rastros de ADN de su representado, que esas pruebas llegaron y están en el folio 52 del presente asunto, que en ningún momento se determino existencia de espermatozoide, que solo se determino que hubo sangre pero no se establece si era de ser humano, que por todas esas controversias y ambigüedades, esa defensa le pedía a este Tribunal que no admitiera la acusación en contra de su representado, que solicitaba la libertad de su representado por cuanto el mismo era inocente del delito que se le imputó, que solicitaba una sentencia absolutoria.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado manifestó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración.

El Ministerio Público concluyó en su exposición que quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELIZ, que esa responsabilidad quedó sentada en los hechos ocurridos el día 26/09/2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, que esos hechos que este Tribunal percibió son ciertos, ocurrieron específicamente en la Urbanización ALEXIS MARCANO, sector 1, casa Nro. 058, al lado de la Escuela Simoncito de esta localidad, que quedo demostrado, que el día 26 de Septiembre, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban reunidos en la dirección establecida en actas, el acusado, en compañía de su concubina, NELLYS, OSMELYS CEDEÑO CORCEGA, BAUTISTA CEDEÑO, que se encontraban en el fondo de su casa, que en un momento especifico a esas horas, la niña OSMELYS CEDEÑO, se metió hacia dentro de la residencia, específicamente a la cocina, a tomar agua, que el acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, la siguió y la agarró por la espalda, la manoseo por los senos, por sus partes intimas, que el ciudadano se bajó los pantalones, se saco su miembro y logró penetrarla introduciéndole su miembro viril masculino, desde los glúteos hasta la vagina, que en ese momento se encontraban en un compartir y la victima no le dijo nada a sus padres, que el día 27, cuando la madre preocupada por la niña, dado su cambio de comportamiento, sin apetito, llorosa, retraída, pudo percatarse que cada vez que se le acercaba el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, la victima lloraba y cuando venia venir a su mamà a se secaba las lagrimas, que el día 27 de Septiembre la madre de la niña y la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO hablaron, que la niña le pidió a la mama que no le fuera a comentar nada a su papa de lo que había ocurrido, que tenia temor y se sentía culpable de haber sido violada, que la niña le contó al Tribunal en una prueba anticipada lo ocurrido, que había sido violada por la niña por la parte de atrás, que esa representación fiscal calificada dicho delito como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tipificado en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se toma a una persona vulnerable por su edad, menor de 13 años, que solicitaba una sentencia condenatoria, por ser responsable de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la defensa alego entre otras cosas que le solicitaba a este Tribunal que no admitiera la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto su representado en ningún momento cometió delito alguno contra la ciudadana ONELYS MERCEDES CEDEÑO CORCEGA, que a los folios números 3 y 4, de fecha 9 y 10, se encuentra establecido que la ciudadana NELLLYS CORCEGA CEDEÑO, acudió a ese puesto policial en Alexis Marcano, para denunciar a su yerno LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELIZ, por una presunta violación contra su menor hija, que la ciudadana dice que su hija la llamo y le contó en el fondo de su casa, que su cuñado la había violado en la cocina, que se pueden observar una serie de contradicciones entre la madre y la victima, que si el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELIZ, se encontraba en la cocina, fue a tomar agua y la tomo a la fuerza, el examen medico legal debería arrogar los hematomas producidos por el forcejeo de su defendido; que el informe dice que no hay lesiones que calificar, que solo existe desfloración de 8 días y que el ano se encuentra sin lesiones, que otra situación es la cadena de custodia, donde existen dos prendas de vestir, un pescador ver y un blumer beige con una flor en el frente, pero allí no se refleja tampoco que esas prendas estén rotas por ningún lado, que también la víctima declaró en una prueba anticipada a preguntas de la fiscal, que si sabia diferencial entre una penetración vaginal y anal, a lo que respondió que si que la había violado por el ano, que el examen dice que no tiene lesiones por el ano; que en ningún momento su representado toco a la víctima, que pedía que no se admitiera la acusación fiscal, por cuanto la culpabilidad de su representado no se encontraba demostrada, que esa defensa solicitaba una sentencia absolutoria, a favor de su representado.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanara su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido tanto la fiscal como la defensa hicieron uso de tal facultad.

Antes de declarar concluido el debate oral y reservado se le cedió del derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifestó no querer rendir declaración.

De igual manera se le concedió el derecho de palabras al acusado, quien manifestó no querer rendir declaración. Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 26 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban reunidos en la casa de habitación de la ciudadana NELLYS CORCEGA, el acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, en compañía de su concubina, NELLYS, OSMELYS CEDEÑO CORCEGA, su suegro el ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, su suegra NELLYS CORCEGA y la hija menor de su suegra OSMELYS MERCEDES CEDEÑO CORCEGA, se encontraban reunidos en el fondo de la casa y en un momento especifico de esas horas, la niña OSMELYS MERCEDES CEDEÑO CORCEGA CEDEÑO, se metió hacia dentro de la residencia, específicamente a la cocina, a tomar agua y el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, la siguió y la sujetó por la espalda, la flexionó a la fuerza,la manoseo por los senos, por sus partes intimas, se bajó los pantalones, se saco su miembro y logró penetrarla introduciéndole su miembro viril masculino, desde los glúteos hasta la vagina, lo que le produjo una desfloración con desgarro a las 07:00 horas según las esferas del reloj.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, realizándose una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas cerradas por las razones antes expuestas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio de la adolescente ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA, quien al momento de rendir declaración en la oportunidad procesal pertinente expresó:

“Un día todos estábamos sentados compartiendo en el fondo de mi casa yo me paré a tomar agua y cuando fui a agarrar el vaso él me pidió que me bajara el pantalón yo dije que no y él dijo que si me flexionó un poco la espalda y yo tenía un huequito en el pantalón por la parte de abajo y me introdujo su pene y me tocó los senos las nalgas y la totona, ya anteriormente yo estaba jugando con mis amigas cuando yo escucho que me están llamando cuando yo volteo él me está enseñando su pene ya un día yo me estaba bañando y él me estaba fisgoneando yo le dije a mi hermana y mi hermana le dijo a mi mamá y a mi papá y mi hermana habló con su esposo él dijo que yo le estaba echando agua por un huequito que tiene el baño y a mi mamá un día le pico un ciempiés y me dejaron con mi sobrina y èl y Luis me dijo viste que algún día tendríamos que quedar solos mi amorcito y ya desde agosto él me estaba comenzando a enamorar como diciéndome mi amor mi reina tu estas bella y yo no le dije a mi mamá por temor a que ella me fuera a pegar y Luís me fuera a agredir. Es todo”.

La referida victima fue interrogada por las partes y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó entre otras cosas que LUIS, la penetró por la parte de atrás, que LUIS tiene parentesco son su hermana, que su mama la notó rara y le dijo que le contara lo sucedido y ella se lo contó.

A los fines de dar valor probatorio a su declaración, observa este tribunal que el testimonio de la victima en este tipo de delitos es de carácter especial, por estar revestida de su doble condición de perjudicada y de poseedora de un conocimiento de los hechos, que han dado ocasión para la apertura del juicio oral y que dicha persona por su cercanía al reato, puede aportar información, que ayuda al esclarecimiento de hechos, por lo que este tribunal al analizar la anterior testimonial, observa que la misma deviene de victima directamente ofendida por el delito, pues, se trata de la adolescente sobre quien recayó la acción delictiva y en consecuencia le concede pleno valor probatorio a su testimonio, por cuanto esta adolescente a través de su relato, ilustro a este tribunal, Tribunal, sobre el hecho en el cual resulto abusada sexualmente por el acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ. De igual forma observa este tribunal que la declaración de esta adolescente, se corresponde y guarda relación con lo manifestado en sala por los ciudadanos NELLYS CORCEGA y OMAR BAUTISTA CEDEÑO, padres de la referid adolescente, como se explicará mas adelante.

El testimonio de la ciudadana NELLYS CÓRCEGA; titular de la cedula de identidad número V-9.859.801, madre de la niña ONELYS MERCEDEZ CEDEÑO, quien al momento de rendir declaración expresó:

“Mi hija ONELYS CEDEÑO, me confeso que Luís Eduardo Martínez veliz la había violado el 27/10/10, día domingo ella me confiesa todo esto el día Marte ya que anteriormente yo me había dado cuenta de su cambio de comportamiento, no quería comer, se aislaba constantemente, yo la encontraba arrimada a la pared y cuando me veía se secaba las lagrimas, y ese día martes decidí conversar con ella para ver que estaba pasando como a las diez de la noche espere que todos estuvieran dormidos y aprovechando la oportunidad de estar a solas con ella, algo que me llamo la atención es que el día lunes cuando me había picado el cien pies, que había quedado sola con Luís me dijo que le había llegado el periodo de una forma misteriosa y me dijo mami voy a poner la blumita aquí pero que nadie me la toque la tenia guarda en una caja¿, cuando converso con ella le digo que si le pasaba y que me dijera que le pasaba y que era una amiga mas para ella, se le salieron las lagrimas y me dijo que tenia que contarme algo pero que su papa no estuviera presente, vamos al fondo que mi papi no escuche ni vea lo que te voy a contar, me contó que el la había violado llorando, me contó que cuando estaba tomando agua el llego por detrás, y me contó todo lo que paso y yo me puse a llorar descontroladamente el papa se molesto y yo me sentí como culpable ya que anteriormente ella me había dicho que el lo estaba fisconiando en el baño y yo le reclame y el me dijo que eso no era así que era la niña que lo estaba viendo en el baño, y la esposa le cree todo a el y no a su familia ya que todo lo que el dijo es sagrada, le dije que no pasara de nuevo y cuando me entero de la próxima vez es que la había violado, el 04 de agosto de este año el me envía unos mensajes y me dice que lo perdone que el si fue y que lo perdonara y yo le digo a mi hija te fijas que si fue Luis que hizo todo eso y cuando le enseño los mensajes yo le reenvié el mensaje al teléfono de mi marido me dio una crisis de nervios y en eso mi hija borro los mensajes, pero yo tengo el celular de mi marido y aquí lo tengo, yo le digo a mi hija que de perdonarlo yo lo disculpo pero debe haber justicia ya que el daño que le hizo a mi hija es irreparable, nosotros confiamos en las leyes para se haga justicia y es lo que solicito en este momento. Es todo.”

Dicha testimonial fue interrogada por las partes.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo referencial, ya que se trata de la madre de la niña abusada, cuyo conocimiento sobre los hechos debatidos, es producto de las referencias que le hizo su hija, de igual forma esta testigo con su testimonio de manera referencial, ilustro a este juzgador, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, ya que al ser adminiculado su testimonio, con el testimonio del ciudadano CEDEÑO OMAR BAUTISTA; Titular de la cedula de identidad numero V-8.927.737,padre de la niña abusada, se desprende que ambos son contestes en afirmar que la niña le dijo a la mama que iba a tomar agua en la nevera, que en eso después de minuto y medio se levantó su yerno (refiriéndose al acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ), que su hija le contó los hechos a la mama, que la mama de la niña le contó los hechos y le dijo que el (refiriéndose al acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ) la había violado.

El ciudadano CEDEÑO OMAR BAUTISTA, al momento de rendir declaración testimonial expresó:

“Eso sucedió en el 26 de septiembre de 2010, en la urbanización Alexis Marcano, sector 01, calle 02, a cinco casa del Simoncito, aproximadamente de 03 y media a 04 de la tarde, nos encontrábamos compartiendo una comida en el fondo de la casa en familia, mi esposa, mi persona, mi hija Angelimar y Onellys Cedeño y Luís Eduardo Martínez Veliz, la niña le dice a la mama que iba a tomar agua en la nevera, en eso después de minuto y medio se levanto mi yerno Luís y mi esposa se levanto a ver donde iba Luís, yo le pregunto a ella que pasa y ella me dice que nada, mi hija tenia puesto un mono color verde claro y una blusa verde, luego de allí mi hija le cuenta a la mama los hechos, pero ella a la mama sola, la mama vine y me dice lo que esta pasando y me dijo que ella le contó que el la había violado, yo lo que quiero es que se haga justicia de estos hechos conforme a la ley. Es todo.

Dicha testimonial fue interrogada por las partes.

Este Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, ya que se trata de el padre de la niña abusada, cuyo conocimiento sobre los hechos debatidos, es producto de las referencias que le hizo su esposa la ciudadana NELLYS CÓRCEGA. Asimismo aprecia este Tribunal que el testimonio del ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, se corresponde con el testimonio de la ciudadana NELLY CORCEGA, tal y como se explicó anteriormente. En tal sentido se le concede pleno valor probatorio al dicho de estos dos ciudadanos.

El testimonio del funcionario MATA VILLARROEL MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-16.215.845, quien ratificó el contenido y reconoció como suya una de las firmas que calzaba el acta policial, cursante a los folios números 03 y 04 de la primera pieza del presente asunto, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“Me encontraba patrullado con Jorge Rivas y recibimos llamada de la central y que nos trasladáramos al modulo de Alexis Marcano y allí un señora nos indico que a su hija menor supuestamente, la habían violado, llegamos a la casa de la señora el muchacho salio y nos acompaño hasta el modulo y una vez allí le informamos al muchacho las razones por la cuales era trasladado hasta el comando central y entregamos el procedimiento”.

Dicha testimonial fue interrogada por las partes conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, ya que no es contradictoria y se ajusta y guarda relación con lo expresado por el funcionario policial ACOSTA JORGE DE JESUS; Titular de la cedula de identidad numero V-12.186.286, también adscrito a la referida institución policial, quien compareció por ante la sala de audiencias a los fines de rendir declaración, quien de igual manera ratificó el contenido y reconoció como suya una de las firmas que calzaba el acta policial, cursante a los folios números 03 y 04 de la primera pieza del presente asunto, conforme a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“Por lo termino de leer, para el mes de Septiembre alrededor de las 10 de la noche momento en que me encontraba de servicio al mando de la unidad P01, en compañía del sub inspector para aquel momento, MATA MIGUEL, recibidos llamada radiofónica de parte de la central del comando, donde se nos indico que nos trasladáramos al modulo policial de Alexis Marcano, donde se encontraba haciéndonos espera una ciudadana, que denunciaba una presunta violación en la persona de su menor hija, ya en el puesto policial, nos entrevistamos con la referida ciudadana, quien nos informo que su yerno había violado a su menor hija, quiero aclarar algo que no esta plasmado en el acta, por consideración y previa petición de la ciudadana la que solicito que para el momento de sacar a su yerno de su residencia no le dijéramos el motivo exacto de nuestra presencia en el sitio, esto motivado a que su otra hija se encontraba en estado de gravidez, y presentaba problemas de salud y por evitarle algún trauma emocional, que pusiera en peligro su embarazo, ya en sitio tocamos la puerta nos atendió la señora embarazada, donde se pregunto por el señor, su pareja para ese entonces, ella lo llamo y se presento en la puerta, le indicamos que tenia que acompañarnos al Mercal de Paloma donde el prestaba servicio de vigilancia y que lo solicitaba un funcionario oficial nuestro que era supervisor de el, el mismo accede abordar la unidad y fue trasladado a la instalación del puesto de Alexis Marcano y ya allí en presencia de la parte denunciante se le notifico del verdadero motivo por el cual se había sacado de su residencia, así mismo las razones por lo que se le había dicho anteriormente, de igual manera se le notifico que seria trasladado hasta la sede de nuestro comando para iniciar las averiguaciones y pasos correspondientes a la denuncia en cuestión, allí se le entrega al jefe de los servicios. Es todo

De igual forma este tribunal observa que el dicho de este último funcionario, guarda, coherencia y verosimilitud, y en consecuencia le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios ACOSTA JORGE DE JESUS y MATA VILLARROEL MIGUEL ANGEL.

El testimonio de la ciudadana Dra. MORELLA CARRION, medico ginecólogo-obstetra, quien al momento de rendir declaración testimonial le fue puesto de manifiesto conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del informe medico cursante al folio numero ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto, el cual fue reconocido en contenido y en firma por la referida deponente y expuso:

“La paciente fue llevada por su madre si mal no recuerdo por que quería que le realizara un chequeo ginecológico privado, me informo que fue sometida a un hecho de violencia y quería una segunda opinión y desde punto de vista extragenital no tenia lesión, en la parte del himen se observo una ruptura por mas de 10 días de producida, el himen era de borde labiados, la señora solo pidió una opinión, con desgarro en hora 12 y en la región anal no había lesiones. Es todo”.

Dicha testimonial fue debidamente interrogada por las partes

De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio al dicho de la referida experto profesional, ya que la misma describió a través de sus conocimientos médicos la lesión que sufrió la niña ONELLYS MERCEDES CEDEÑO CORCEGA, al presentar una desfloración antigua de mas de 10 días de producida.

Este tribunal al analizar lo manifestado por la referida experto profesional le confiere pleno valor probatorio a su testimonio, testimonio este que al ser adminiculado, lo expresado en sala, por la ciudadana NELLYS CÓRCEGA, madre de la adolescente abusada, quien manifestó entre otras cosas que su hija ONELYS CEDEÑO, le confeso que LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ VELIZ la había violado el 27/10/10, también grada relación con lo expresado por el ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, padre de la niña abusada, quien manifestó entre otras cosas que vino la mama de la niña y le dijo que la niña le contó que el (refiriéndose al acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ) la había violado y se corresponde con lo expresado por la misma victima de autos ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, quien expresó entre otras cosas que él (refiriéndose al acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ) le pidió que se bajara el pantalón y ella le dijo que no y el la flexionó por la espalda y ella tenia un huequito en el pantalón y el le introdujo su pene.

Todos estos razonamientos interrelacionados entre si tienen cabida dentro de la lógica y dentro de las máximas de experiencia, por cuanto no hay lugar a dudas que el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ el día 26 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, sujetó por la espalda a la adolescente ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, la manoseo por los senos, por sus partes intimas, se bajó los pantalones, se saco su miembro y logró penetrarla introduciéndole su miembro viril masculino, desde los glúteos hasta la vagina, lo que le produjo una desfloración con desgarro a las 07:00 horas según las esferas del reloj.

-III-
ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta policial de fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios JORGE RIVAS y MATA MIGUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Politucupita) de esta ciudad, probanza documental que este Tribunal, no estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, al no estar el acta policial, contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

Acta de denuncia de fecha 28 de Septiembre de 2010, formulada ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Politucupita) de esta ciudad, por la ciudadana NELLYS CORCEGA titular de la cedula de identidad numero 9.859.80, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista rendida por la adolescente ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Politucupita) de esta ciudad en fecha 29 de Septiembre de 2010, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de inspección técnica criminalistica numero 981, realizada por los funcionarios MICHAEL OSTOS y LUIS CALDERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, en el sector ALEXIS MARCANO, calle 1, sector 2 casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, probanza documental, la cual este tribunal no estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido a este Tribunal los funcionarios que la practicaron y la suscribieron, conforme a lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 198,354 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Acta de investigación penal ( acta de aprehensión) de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL DIAZ, ORLANDO VENEGAS y RAMON MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de investigación penal de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual el funcionario RAMON MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, deja constancia de haber recibido de parte de la ciudadana NELLYS CORCEGA, una prenda de vestir intima de las denominadas blumer, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Registro de cadena de custodia numero 397 de fecha 06/10/2010, colectadas y custodiadas por el funcionario RAMON MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento legal (experticia) numero 286 de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario TORRES JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, a una prenda de vestir intima denominada blumer de color beige, probanza documental a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue ratificada por quien la suscribió, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia de reconocimiento. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento medico legal suscrito y practicado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto profesional IV, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, mediante el cual el referido experto dejó constancia de que la victima ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA, presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro a las 07:00 según las esferas del reloj y como conclusión una desfloración reciente de menos de 08 días de producidas. A la referida experticia, aun cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribió, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo expresado en el fallo jusriprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia de reconocimiento, quedando demostrado el cuerpo del delito con la referida experticia. ASI SE DECLARA.

Acta de audiencia de presentación del acusado (para aquel entonces imputado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Octubre de 2010, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento legal numero 291 de fecha 08 de Octubre del año 2010, realizado por el funcionario LUIS SOLER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508, serial 0670386462040, el cual poseía en el buzón de entrada una serie de mensajes de texto, entre los cuales resaltaban los que tenían la información que de la siguiente forma se describe: MENSAJE RECIBIDO 1: T.R Mira mi amor quédate con rosi no te vallas mas para la ksa d t mama si tienes llámame a este numero, MENSAJE RECIBIDO 2: Respond mi amor si lo vas ha hacer x mi y x mis hijos yo quiero estar contigo. T.R.E. MENSAJE RECIBIDO 3: Que llegamos a la casa y nunca estuve solo en la casa con me ayudas mi amor muchísimo ok te amo si puedes llamame a este numero MENSAJE RECIBIDO 4: Mami soy Luis si te pasan a declarar di que nosotros salimos todos el domingo en la mañana y regresamos al medio día y tu estuviste toda la tare conmigo dspues MENSAJE RECIBIDO: 5 Mira soy luis vente para el circuito q me van a presentar. T.R.E (cursivas añadidas). A la referida experticia de reconocimiento, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue ratificada en juicio por quien la suscribió, valoración que este Tribunal le atribuye, conforme a lo establecido en el fallo jurisprudencial antes trascrito, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia de reconocimiento, quedando demostrado el cuerpo del delito con la referida experticia. ASI SE DECLARA.

Informe psicológico de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrito y practicado a la victima ONELLYS MERCEDEZ ECDEÑO, por la Dra. PATRICIA AMAYA en fecha 08 de Octubre de 2010, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Informe ginecológico de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrito y practicado por la Dra. MORELLA CARRION DE ARAQUE, en la persona de la niña ONELYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA, del cual se desprende que la victima de autos presentó en la parte del himen, una ruptura por mas de 10 días de producida, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Reseñas fotográficas de las prendas intimas que poseía la victima al momento del abuso, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLYS CORCEGA, en la sede del despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de fecha 04 de Noviembre de 2010, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista rendida por el ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, en la sede del despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de fecha 04 de Noviembre de 2010, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de prueba anticipada de fecha 21 de Octubre de 2010, realizada por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde rindiera declaración la victima ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, quien expresó: “Un día todos estábamos sentados compartiendo en el fondo de mi casa yo me paré a tomar agua y cuando fui a agarrar el vaso él me pidió que me bajara el pantalón yo dije que no y él dijo que si me flexionó un poco la espalda y yo tenía un huequito en el pantalón por la parte de abajo y me introdujo su pene y me tocó los senos las nalgas y la totona, ya anteriormente yo estaba jugando con mis amigas cuando yo escucho que me están llamando cuando yo volteo él me está enseñando su pene ya un día yo me estaba bañando y él me estaba fisgoneando yo le dije a mi hermana y mi hermana le dijo a mi mamá y a mi papá y mi hermana habló con su esposo él dijo que yo le estaba echando agua por un huequito que tiene el baño y a mi mamá un día le pico un ciempiés y me dejaron con mi sobrina y èl y Luis me dijo viste que algún día tendríamos que quedar solos mi amorcito y ya desde agosto él me estaba comenzando a enamorar como diciéndome mi amor mi reina tu estas bella y yo no le dije a mi mamá por temor a que ella me fuera a pegar y Luís me fuera a agredir. Es todo”.

A la referida acta de prueba anticipada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece –Lectura. Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura (..) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada (..)

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas, que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, así como la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ en su comisión.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ , como autor del mismo, cometido en agravio de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

-V-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expreso entre otras cosas que el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, fue acusado por el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, que esa responsabilidad quedó sentada en los hechos ocurridos el día 26/09/2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban reunidos en la dirección establecida en actas, el acusado junto a su concubina y otros familiares de su concubina, donde también se encontraba la victima ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, quien se metió hacia dentro de la residencia, específicamente a la cocina, a tomar agua y el acusado LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, la siguió y la agarró por la espalda, la manoseo por los senos, por sus partes intimas, que el ciudadano se bajó los pantalones, se saco su miembro y logró penetrarla introduciéndole su miembro viril masculino, desde los glúteos hasta la vagina, que solicitaba una sentencia condenatoria, en contra del referido ciudadano, por ser responsable de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la defensa del acusado, el defensor privado CESAR AMUNDARAY, quien explano sus alegatos y expresó entre otras cosas que, le que le solicitaba a este Tribunal que no admitiera la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto su representado en ningún momento cometió delito alguno contra la ciudadana ORNELYS CEDEÑO CORCEGA; que el informe dice que no hay lesiones que calificar, que solo existe desfloración de 8 días y que el ano se encuentra sin lesiones, que también la víctima declaró en una prueba anticipada a preguntas de la fiscal, que si sabia diferencial entre una penetración vaginal y anal, a lo que respondió que si que la había violado por el ano, que el examen dice que no tiene lesiones por el ano; que en ningún momento su representado toco a la víctima, que pedía que no se admitiera la acusación fiscal, por cuanto la culpabilidad de su representado no se encontraba demostrada, que solicitaba una sentencia absolutoria, a favor de su representado.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, observa que en el proceso penal acusatorio, es la representación fiscal el titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, atinentes a que le solicitaba a este Tribunal que no admitiera la acusación presentada por el Ministerio Publico, en este sentido observa este tribunal que la acusación interpuesta por la vindicta publica en contra de su patrocinado, fue admitida en su totalidad por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2011, momento en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el precitado juzgado. Respecto a lo expresado por el defensor relativo a que el informe dice que no hay lesiones que calificar, que solo existe desfloración de 8 días y que el ano se encuentra sin lesiones, esta afirmación este Tribunal no la pone en dudas, por cuanto resulta totalmente cierto que la victima de autos presentó región anal sin lesiones y genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro a las 07:00 según las esferas del reloj y como conclusión una desfloración reciente de menos de 08 días de producidas. Con respecto a lo expresado por el aludido defensor relativo a que la víctima declaró en una prueba anticipada a preguntas de la fiscal, que si sabia diferencial entre una penetración vaginal y anal y respondió que si, que la había violado por el ano, que el examen dice que no tiene lesiones por el ano. En este sentido este Tribunal acota que quedó plenamente patentizado a nivel procesal, que el acusado de autos al momento de flexionar a la victima cuando se produjo el abuso sexual, le introdujo su miembro viril masculino de manera descendiente por la parte de los glúteos logrando penetrar la vagina de la victima, lo que le causó una desfloración a las siete horas según las esperas del reloj y la razón por la cual la victima manifiesta que fue penetrada por el ano, deviene de que para el momento de la ocurrencia de los hechos era una niña que tenia 11 años de edad, que lógicamente por su inocencia e inmadurez, no tenia conocimientos de sexualidad y por el impacto emocional sufrido, manifestó que la penetración fue por el ano, lo cierto es que la introducción del miembro viril, fue por la parte de atrás y le penetró la vagina, esta afirmación hecha por la victima, es totalmente cierta, ya que en el acto sexual, se puede lograr la penetración del miembro viril masculino en la cavidad vaginal cuando se introduce el pene por la parte de los glúteos.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO CORCEGA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, como autor del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

-VIII-
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que así como la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, constituye el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

El testimonio de la victima en este tipo de delitos es de carácter especial, por estar revestida de su doble condición de perjudicada y de poseedora de un conocimiento de los hechos, que han dado ocasión para la apertura del juicio oral, en el caso que nos ocupa se puede apreciar con el propio dicho de la victima, quien afirmó que el le pidió que se bajara el pantalón y ella le dijo que no y él dijo que si y le flexionó un poco la espalda y le introdujo su pene, por lo que este tribunal al observar y apreciar las afirmaciones de la victima interrelacionadas con las demás pruebas de autos, considera que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, así como la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ

En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se puede dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento y con mucha mas razón en el presente asunto, donde se contó con el testimonio de los testigos referenciales NELLYS CORCEGA y CEDEÑO OMAR BAUTISTA, padres de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, quienes no presenciaron el momento en que el acusado penetraba a la niña con su miembro viril masculino, pero si obtuvieron conocimiento de manera referencial del hecho en el cual resultó victimada la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO, hija de ambos ciudadanos.

En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se puede dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento y con mucha mas razón en el presente asunto, donde se contó con el testimonio de la victima, quien relató los pormenores del hecho delictivo que recayó sobre su persona y el testimonio obtenido de manera referencial de los padres, quienes ilustraron a este tribunal sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, vinculados al presente asunto, cuando en este tipo delitos por lo general siempre están presente la victima y el victimario y no suelen haber testigos, por la clandestinidad en que se consuman los delitos sexuales.

Siguiendo la tesis para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia sostenida en la sentencia No. 31 de fecha 28 de julio de 1981, por el Tribunal Constitucional de España, cuya ponente fue la magistrada Gloria Beguè Cantón; allí expreso que el principio de libre valoración de la prueba supone que los distintos elementos de prueba producidos en el juicio oral puedan ser ponderados libremente por el Tribunal a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. Explicada magistralmente dicha doctrina por el español Manuel Miranda Estampres, en su obra la Mínima Actividad Probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera que el dicho de la victima, fue convincente y no solo este aspecto es considerado, sino que el mismo es coherente con el resultado del resto de los medios probatorios.

De dictarse una sentencia absolutoria, en base a las argumentaciones expresadas por la defensa, referidas a que la victima manifestó haber sido penetrada por el ano y no tenia lesiones en la región anal, si no que presentaba en la vagina una desfloración de menos de ocho días de producida, seria ir en contra de lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso, traería como consecuencia una impunidad. Es mas, es por ello que el legislador previendo tal situación, en materia sobre violencia y maltrato a la mujer, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima y no había testigos y el resabio machista de que eso es problema de marido y mujer.

La solución es resolver el caso concreto, ya que lo narrado por la victima, demuestra como el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, flexionó a la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO y le introdujo su miembro viril por la parte trasera logrando su penetración por la cavidad vaginal.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, constituye el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,en perjuicio de la niña ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.Y ASI SE DECLARA.
La norma del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezado, establece que la pena para ese delito es de quince a veinte años de prisión y al estar dicha ley dirigida a proteger a las mujeres que son victima de violencia, por razón o con ocasión a su genero femenino, dicha ley especial establece una pena proporcionalmente alta para este delito, es por lo que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, y aplica las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
-IX-

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, presidió del testimonio de los órganos de los expertos: CARLOS OSORIO NUÑEZ, TORRES JESÚS, MICHEL OSTOS, CALDERON LUIS, LUIS SOLER, RAMON MORALES, ORLANDO VENEGAS y MIGUEL DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Delta Amacuro. Asimismo del testimonio de la ciudadana Doctora. PATRICIA AMAYA RAVALO, Psicólogo, Adscrita a la Coordinación de la Oficina Nacional de Adopción (IDENA), Tucupita - Estado Delta Amacuro, al haberse cumplido con los requisitos del precitado articulo, para la prescindencia de los referidos órganos de prueba

X
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, este Juzgador observa que el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Por cuanto no cursa alguna circunstancia, ni alegada por la defensa que amerite la aplicación del articulo 74 del Código Penal, de igual manera se le aplica la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para no aplicar el termino mínimo de la pena y por tal razón se le impone la pena aplicable dispuesta por el legislador, esto es el termino medio, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-XI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector santa Inés, calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing., hijo de la ciudadanos ROSA AMELI VELIZ (v) y JOSE VICENT, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, ONELLYS MERCEDEZ CEDEÑO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, pena que cumplirá en el Centro de cumplimiento de pena que designe el Ministerio del Interior y Justicia, quedando igualmente condenado el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. SEGUNDO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA VALERO DELGADO, al ciudadano defensor privado Abg. CESAR AMUNDARAY, a la victima de autos, por intermedio de su representante legal y solicítese el traslado del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELIZ, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el despacho del juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201º y 153º.
EL JUEZ

ABG. JORGE CARDENAS MORA.

LA SECRETARIA


ABG. LUCIA CORREA