REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000119
ASUNTO : YP01-P-2011-000119
RESOLUCIÓN Nº 39
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, por el profesional del derecho abogado José Enrique Dellan, a favor de los acusados VALERY JOSE ZAMBRANO y RONNIER ALBERTO MENDOZA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos VALERY JOSE ZAMBRANO y RONNIER ALBERTO MENDOZA , titulares de la cédula de identidad Nº 12.546.440 y 17.055.877, respectivamente, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de enero de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en agravio de FELIX RAMÓN ESTABVA LARA y JUAN CARLOS MOLINA MARTINEZ.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 18 de enero de 2011, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numerales 2, 2 y 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 04 de marzo de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 458 del Código Penal, ello en agravio de FELIX RAMÓN ESTABA LARA y JUAN CARLOS MOLINA MARTINEZ.
En fecha 14 de julio de 2011, se celebro la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, admitiendo el Tribunal la acusación y manteniendo la medida de coerción personal.
A la fecha se encuentra fijada la oportunidad, para que tenga lugar la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 30 de mayo de 2012, estando ya notificadas las partes y solicitado el traslado respectivo.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida y si la misma se hace necesaria.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 18 de enero de 2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esta circunstancia, vale decir, la penalidad que pudiera resultar aplicable, hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de diez años, por su término medio, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo, como es un delito de robo agravado, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la libertad individual y el derecho a la propiedad, como derechos fundamentales garantizados por el Constituyente.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de enero de 2011, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO y VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado José Enrique Dellan, en su carácter de defensor de los acusados MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO y VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de enero de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA